SAP Murcia 309/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteFERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ
ECLIES:APMU:2013:2715
Número de Recurso53/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución309/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00309/2013

- C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Teléfono: 968.32.62.92.

213100

N.I.G.: 30016 37 2 2013 0502525

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000053 /2013

Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES

Denunciante/querellante: Humberto

Procurador/a: D/Dª PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA

Abogado/a: D/Dª MARIA ANTONIA ALVAREZ GARCIA-VASO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 53/13

JUICIO ORAL Nº 38/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CARTAGENA.

SENTENCIA n· 309

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Miguel Angel Larrosa Amante

Don Fernando Fernández Espinar López

Magistrados

En la Ciudad de Cartagena, a 26 de noviembre de 2013. La Sección Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación 53/13 en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el juzgado de lo Penal número 3, dimanante del Procedimiento Abreviado 16/11 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Javier, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, siendo condenado Humberto, habiendo actuado como apelante el condenado, y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado de lo Penal número 3 de Cartagena, se dictó con fecha 30 de mayo de 2013, sentencia en juicio oral 38/13, siendo hechos declarados probados " el acusado Humberto, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, no obstante conocer que en sentencia firme de 15 de octubre de 2007, dictada por el juzgado n· 6 de Orihuela, en el procedimiento de guarda y custodia n·220/2006 venía obligado a abonar en concepto de alimentos a favor de su hija menor Montserrat la cantidad de 400 euros mensuales actualizables según IPC, no ha abonado dicha cantidad desde que se dictó sentencia, si bien ha entregado la suma de 3.000 euros, pese a tener capacidad económica para ello".

En la sentencia se condena al acusado como autor de un delito de abandono de familia a la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, responsabilidad civil desde octubre 2007 hasta mayo de 2013, descontando la cantidad de 3000 euros, a determinar en ejecución de sentencia, y abono de costas.

SEGUNDO

Por la defensa del condenado se interpuso recurso de apelación contra la misma .

TERCERO

Efectuado el traslado a las otras partes, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

VISTO, siendo el Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hechos probados de la sentencia apelada, añadiendo al final, y a continuación de suficiente "hasta el mes de marzo de 2009"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a la valoración de la prueba, consistente en el análisis de la capacidad económica del acusado y acreditación de pagos que se dicen efectuados por el mismo, deben resolverse diversas cuestiones contenidas en el escrito de recurso.

SEGUNDO

En primer lugar de conformidad con el art. 228 C. Penal que establece como requisito de perseguibilidad en este delito la previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal, permitiendo en el supuesto de menores- como en este caso- que la misma sea formulada por el Ministerio Fiscal, debe advertirse que la denuncia se formula por el abuelo de la menor, siendo con éste con quien convive- primer apartado del fallo de la sentencia de 15 de octubre de 2007 -, y sin perjuicio del ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal, la denuncia es ratificada por la madre el 20 de octubre de 20011, fecha en la que su hija, era menor de edad.

Dicho requisito de perseguibilidad no sólo resulta subsanable, sino que en el concepto de perjudicado, debe incluirse a quien convive con el menor sufragando los gastos de la pensión impagada, en este caso el abuelo que formula la denuncia inicial.

En este sentido podemos citar la sentencia de la AP de Sevilla de 23 de diciembre de 2005, al resolver " por lo que a la pensión alimenticia de las hijas se refiere, tan cierto es que originalmente estaba ausente respecto de ella el tan aludido requisito de procedibilidad como que su ausencia, no constando la voluntad opuesta de las agraviadas, no viciaba de nulidad la prosecución del proceso, al tratarse de un defecto subsanable en cualquier momento, y que como tal fue subsanado expresamente por las dos agraviadas en el acto del juicio . No existe razón para no aplicar al requisito de denuncia previa del artículo228 del Código Penal vigente la misma doctrina que estableció una reiterada jurisprudencia respecto a la condición de perseguibilidad homóloga que contenía para determinados delitos contra la libertad sexual el artículo 443 del Código de 1973, en el sentido de admitir la posibilidad de que la falta de denuncia inicial fuese convalidada por la posterior actuación procesal de la persona ofendida por el delito (en este sentido, como más recientes, sentencias 272/2001, de 19 de febrero, y 1893/1994, de 25 de octubre, ésta con cita de otras tres anteriores)". La sentencia de la AP de Málaga de 29 de marzo de 2010 " doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo contenida, ad exemplum, en su sentencia de 19 de abril de 2000 - relativa a un delito semipúblico de abusos sexuales- de que el requisito de denuncia previa se tendría por cumplido mediante la presencia en la causa del agraviado, lo que supone, de por sí, la voluntad de perseguir el hecho delictivo que le afecta, siendo su doctrina seguida por los Tribunales inferiores, de tal manera que la sentencia de la AP. de Almería de fecha 6 de mayo de 2008 - que conocía, precisamente, de un delito de abandono de familia- ha declarado que la falta de denuncia constituye un requisito de perseguibilidad del hecho y de su punibilidad, aunque el mismo es subsanable durante el proceso y susceptible de convalidación mediante la actuación posterior del perjudicado, habiéndose aceptado la denuncia tácita - sentencia de la AP. de Asturias de 6 de mayo de 2008 - como medio sanador cuando se evidencia la voluntad del agraviado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR