SAP Murcia 379/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2013:2651
Número de Recurso387/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución379/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00379/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 387/13

JUICIO ORDINARIO Nº 886/12

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 379/13

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 5 de noviembre de 2013.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 886/12 -Rollo nº 387/13 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Jacinto, representado por el/la Procurador/a D. Pedro D. Hernández Saura y dirigido por el Letrado D. José Anotnio Cascales Lacárcel, y como demandado Mapfre SA, representado por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y dirigido por el Letrado D. Rafael Escudero Sánchez. En esta alzada actúan como apelante D. Jacinto, representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Pedro D. Hernández Saura y Mapfre SA representado por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y como apelado Mapfre SA representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Vicente Lozano Segado y D. Jacinto representado por el/la Procurador/a D. Pedro D. Hernández Saura. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 886/12, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jacinto contra Mapfre SA y en consecuencia:

  1. - Condenar a Mapfre SA a abonar a D. Jacinto la cantidad de 9671,93 euros, más intereses legales del artículo 20 de la LCS . 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Mapfre SA exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Jacinto emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia. De dicha impugnación se dio traslado a Mapfre SA, presentándose por su representación procesal escrito de oposición a la impugnación realizada. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 387/13, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 5 de noviembre de 2013 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento de las partes en esta alzada.

Se interpone inicialmente recurso de apelación por parte de la aseguradora Mapfre SA contra la sentencia parcialmente estimatoria de la demanda formulada contra la misma. Se denuncia en primer lugar error en la aplicación de las normas jurídicas así como error en la valoración de la prueba, reiterando la falta de legitimación pasiva de la apelante dado que el incendio producido no puede ser considerado como un hecho de la circulación, pues el camión incendiado no era un vehículo en tránsito ni en parada reglamentaria, estando estacionado en la puerta del domicilio de su conductor e incluso se salió de la ruta prevista. Igualmente entiende que ha errado al no considerar el incendio como una situación de caso fortuito, pues la propia Policía Local indicó que eran unos posibles daños intencionados, sin que los bomberos pudiesen determinar la causa ni el foco del incendio, ni los informes periciales aportados valoren tampoco el origen sino sólo los daños del camión y del semirremolque del actor, por lo que es posible la ruptura del nexo causal por la posible intervención de terceros en los daños, de forma que al no existir riesgo asegurado de un vehículo estacionado no es posible condenar con cargo al seguro obligatorio. Por último se alega la falta de legitimación pasiva pues no se han aportado por el actor las facturas de reparación de los vehículos dañados, lo que hace indicar que no ha sido él quien ha abonado las mismas de existir o que no se ha llegado a reparar el camión. En todo caso el testigo del taller afirmó que él no efectuó reparación alguna, por lo que en todo caso ello afectaría al lucro cesante reclamado.

Por parte del apelado se opone al recuso interpuesto destacando que el incendio es un hecho de la circulación de acuerdo con la doctrina derivada de la STS de 2 de diciembre de 2008 que incorpora a dicho concepto los vehículos en ruta, estando parado el camión por el descanso semanal preceptivo, por lo que la normativa aplicable le imponía dicho descanso, dándose un supuesto de responsabilidad por riesgo derivado de la conducción que extiende a los incendios la responsabilidad del propietario. En relación a la causa del siniestro no se ha probado que tenga un origen intencional y no todo incendio puede concluirse que sea caso fortuito ni estos excluyen siempre la cobertura del seguro, pues en definitiva el incendio se produce dentro de la órbita de control del poseedor de la cosa por lo que se presume la culpa. Con respecto al lucro cesante, destaca que el vehículo fue efectivamente reparado y estuvo 31 días en el taller, por lo que es correcta la valoración del mismo realizada por la juez a quo.

Por su parte, la actora impugna la sentencia en el único particular relativo a la exclusión de los daños ocultos, pues entiende que yerra la sentencia apelada pues los peritos afirmaron como posible la relación de dichos daños con el incendio, siendo normal los daños en este caso por el tipo de material, habiéndose efectivamente realizado las reparaciones y por ello deben de ser incluidas en la indemnización.

Por Mapfre, en el traslado efectuado de la impugnación se opone a la misma y solicita su desestimación dado que se basa en meras probabilidades o posibilidades, sin que se incluyesen en las peritaciones a pesar de tratarse de daños visibles.

Segundo

Hecho de la circulación .

La primera de las cuestiones que deben ser examinadas en esta alzada es la alegación de la aseguradora de falta de legitimación pasiva al no cubrir el seguro obligatorio de vehículo de motor los daños derivados de un incendio causado cuando el turismo no estaba en circulación, por lo que al no tratarse de un hecho de la circulación está excluido del riesgo. Sobre esta cuestión no puede menos este tribunal que confirmar los acertados razonamientos de la sentencia apelada que ha aplicado correctamente la jurisprudencia más reciente que interpreta qué debe ser considerado como hecho de la circulación a los efectos de cobertura del seguro obligatorio de circulación de vehículos de motor en caso de incendio de vehículos estacionados. A fuerza de reiterar lo ya señalado por la juzgadora de instancia, la STS de 2 de diciembre de 2008 vino a establecer el concepto jurisprudencial de hecho de la circulación al establecer la siguiente doctrina: " De todos los materiales estudiados, hasta aquí debe llegarse a una conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. A esta regla se le debe añadir la que ahora se formula en el caso de que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor: en estos casos se trata de un hecho de la circulación, por lo que debe declararse la doctrina de acuerdo con la que a los efectos de la interpretación del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, contenida en la disposición adicional 8ª de la ley 30/1995, los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil contratado".

Esta doctrina jurisprudencia es posteriormente confirmada por la STS de 6 de febrero de 2012, igualmente citada por la juez a quo, la cual tras confirmar la aplicación a este caso de la STS de 2 de diciembre de 2008, añade que " Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM 1995 (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños...

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