SAP Málaga 501/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteLUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ
ECLIES:APMA:2013:2452
Número de Recurso6/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución501/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚMERO 6/2012

SUMARIO NÚMERO 7/2011 (DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 9.308/2011)

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE MÁLAGA

En nombre del Rey

Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 501/2013.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GUTIÉRREZ

D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ

En la ciudad de Málaga, a 19 de septiembre de 2013.

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 7/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga y seguida por Delito de Agresión Sexual, contra Carlos María, mayor de edad, con carta de identidad búlgara número NUM000 y NIE número NUM001, nacido el día NUM002 de 1990 en Troyen (Bulgaria), hijo de Ivelin y de Dimka, con domicilio en la AVENIDA000, número NUM003, NUM004 NUM005 de Málaga, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional desde el día 8 de agosto de 2013 -en la que ha estado desde el día 21 de diciembre de 2011 hasta el día 17 de enero de 2012; y habiendo sido detenido el día 19 de diciembre de 2011-, representado por la Procuradora Sra. Morenos Rasores y defendido por el Letrado Sr. Menjibar Aranda y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Málaga se incoaron Diligencias Previas por delito de agresión sexual, acordándose la incoación de Sumario, tras la cual se dictó Auto de procesamiento contra el citado en el encabezamiento, recibiéndosele declaración indagatoria y dictándose, finalmente, Auto de conclusión de tal procedimiento, a los que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto. SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dictó Auto confirmando el de conclusión y acordando la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra el procesado identificado en el encabezamiento por el delito mencionado en el mismo, pasando seguidamente la causa a la Defensa y, evacuado dicho trámite, se declaró hecha la calificación; se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente y en única sesión, el día 19 de septiembre de 2013, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal y del procesado, acompañado de su Abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con la sola modificación de la 5ª para añadir, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, la petición de adopción de la medida de alejamiento establecida en su artículo 48, prohibición de aproximarse a la víctima, Salome en cualquier lugar en que se encuentre o de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 3 años, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal, del que sería autor el procesado, Carlos María, en el que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de ocho (8) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas, así como a que indemnice a aquélla en la cantidad de 6.000 euros.

CUARTO

La defensa del citado procesado, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la absolución del mismo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ.

HECHOS PROBADOS

Ha resultado acreditado y así se declara probado que el día 11 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 7.00 horas (de la mañana), cuando la víctima, Salome, caminaba por la Calle Río Trabanco de esta ciudad de Málaga, en compañía de varias amigas suyas, después de haber pasado la noche celebrando el cumpleaños de dos de ellas, se le acercó por detrás el procesado, Carlos María, quien, sin portar objeto alguno en las manos, procedió a sujetarla fuertemente con la mano y el brazo izquierdos y a introducir, con la finalidad de satisfacer su instinto libidinoso y conseguir placer sexual, su brazo y mano derechos debajo de la falda que aquélla vestía y colocándolos entre sus piernas para así tocarle sus partes íntimas, es decir, los labios mayores del órgano genital.

Al ejercer la fuerza necesaria para conseguir dicha finalidad el procesado produjo a la víctima una equimosis de un centímetro de diámetro en la región interna del tercio proximal de su muslo derecho, como se hace constar en el informe médico-forense emitido en fecha 21 de diciembre de 2011, después de practicarse (exclusivamente, dado que aquélla negó su consentimiento a la genital) la correspondiente exploración extragenital.

No ha quedado demostrado, sin embargo, que el citado procesado introdujera su dedo o dedos en la vagina de la víctima, a través de las medias altas que la misma vestía, que le llegaban hasta la cintura, ni que a tal fin apartara su prenda íntima (braga).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos, exclusivamente, de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 178 del Código Penal, es decir, por hechos consistentes en haber atentado el procesado Carlos María contra la libertad sexual de Salome, mediante el tocamiento con su brazo y mano derechos de las partes íntimas de ésta, dado que no ha quedado acreditado que por el mismo se procediera a introducir uno o dos dedos en la vagina de la misma.

Se está ante el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal por cuanto que se ha producido un ataque por parte del procesado contra la libertad sexual de otra persona, la víctima, quien, sin haber prestado su consentimiento, ha visto alterada su indemnidad corporal ante el acometimiento practicado por parte de aquél, acometimiento que, además, ha sido, por un lado, sorpresivo sin, por tanto, tener posibilidad la misma de reacción y de negación o rechazo a la pretensión sexual de que se trata y, por otro lado, de carácter violento debido a la sujeción llevada cabo mediante la colocación por el procesado de su brazo izquierdo en el cuerpo de aquélla.

Se considera que no se han producido, por no haber quedado demostrados, los hechos necesarios para entender que el procesado ha cometido el delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal -que exige el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primera vías-, dado que no se ha acreditado la existencia del acceso carnal a través de la introducción por el mismo de un dedo o dos dedos de su mano derecha en la vagina de la víctima.

Se encuentran presentes los -otros- dos -además del referido a que el sujeto pasivo sea una persona- elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han venido exigiendo para entender producido el delito: invasión de la libertad de disposición en el terreno sexual, y mediación de (intimidación o) violencia. Ese elemento objetivo -de acción, actuación o comportamiento proyectados sobre el cuerpo de otra persona, ex STS. de 20 de marzo de 1998 - se pone de manifiesto del propio relato de Hechos Probados, así como de la anterior descripción deviene la presencia del elemento intencional o requisito psicológico, el elemento intencional - STS. de 16 de abril de 1991 - tendente a la satisfacción sexual (lúbrica) del sujeto activo del delito, de ahí la consideración del mismo como delito de tendencia - STS. de 27 de enero de 1997 - en el que aparece una especial intención ( dolo ) libidinosa - STS. de 6 de febrero de 1990 -; existiendo la necesaria violencia STS. de 7 de octubre de 1998 -, equivalente a acometimiento, al haberse aplicado por el procesado la coacción o imposición material que supone la sujeción mediante su brazo izquierdo con la finalidad de inmovilizarla o, al menos, evitar que se zafara de su acción.

SEGUNDO

Del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal de que se trata es responsable, en concepto de autor, el procesado Carlos María, a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

Ello ha quedado demostrado no sólo por la declaración de la denunciante-víctima, sino, también, por las declaraciones de las dos testigos, amigas, acompañantes y presentes en el momento de producirse los hechos, Fidela y Marí Jose y en virtud del informe médico-forense obrante en las actuaciones.

La declaración de la denunciante -que, aunque no en este caso, pero suele ocurrir en este tipo de delitos que con calificados como clandestinos por la forma y el lugar en que se producen o tienen lugar en la soledad de la acometida o agredida con su ejecutor-, que se considera lo que ha convenido en llamarse testimonio de la víctima, constituye prueba de cargo suficiente - siempre a título de orientación y nunca como requisito imprescindible que pudieran coartar las facultades de libre valoración que corresponden al órgano...

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