SAP Málaga 471/2013, 20 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2013:1880
Número de Recurso469/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2013
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN CUARTA.

JUZGADO DE PRIMERA 1ª Nº CUATRO DE TORREMOLINOS.

JUICIO VERBAL NÚMERO 1669/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 469/2013.

SENTENCIA Nº 471/2013

En la Ciudad de Málaga, a veinte de septiembre de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por el Iltmos. Sr. Magistrado Presidente don José Javier Díez Núñez, los autos de juicio verbal número 1669 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad mercantil "Ascensores Zener Elevadores S.L.U.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Medina Godino y defendida por el Letrado don Sergio Camacho Bascuñana, contra la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado don Juan María Esteban Olmo; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio verbal número 1669/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha siete de noviembre de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda de juicio verbal formulada a instancia de la entidad "Ascensores Zener S.L.", representada por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y asistida por el letrado D. Sergio Camacho Bascuñana contra la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, APARTAMENTO000 ", representada por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo y asistida del Letrado

D. Juan María Esteban Olmo, sobre acción de cumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la "Comunidad de Propietarios DIRECCION000, NUM000, APARTAMENTO000 ", de los pedimentos efectuados en su contra sin efectuar expresa imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para el dictado de sentencia, tras darse cumplimiento a cuantos requisitos y presupuestos procesales vienen señalados por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia definitiva dictada en la anterior instancia por la que se desestima íntegramente la demanda promovida por la entidad mercantil "Ascensores Zener Elevadores S.L.U." frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000, es combatida en apelación por la representación procesal de la actora alegando en su contra los siguientes motivos: 1º) Infracción de normas y garantías procesales en cuanto a la valoración de la prueba, en concreto vulneración de los artículos 218.2, en relación con los artículos 348 y 376, todos ellos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que se reclamaban las facturas por el cumplimiento del contrato de mantenimiento de los aparatos elevadores de los meses comprendidos entre abril de dos mil ocho y septiembre de dos mil nueve, y, a su vez, se peticionaba la resolución por incumplimiento del plazo pactado por baja anticipada del contrato, alegando de contrario dos motivos, que había decidido sustituir los ascensores por otra empresa que se ajustaba a la economía de la Comunidad y por la normativa de consumidores y usuarios, pero, en cambio, la sentencia definitiva dictada resuelve aplicando la "exceptio non rite adimpleti contractus" o cumplimiento inadecuado, no cumplido regularmente, siendo desconocido a la parte el informe pericial aportado de contrario, el cual, al igual que las testificales, han de ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se haga mención alguna a los trabajos desempeñados por la demandante que figuran en el documento número ocho adjunto al escrito de demanda que acreditan el trabajo de mantenimiento realizado efectivamente, sin que en ningún momento se produjese impugnación sobre su autenticidad o en cuanto a su valor probatorio, defectos los detectados en el informe pericial (pérdidas de aceite, puertas que no cierran adecuadamente, paños decorativos parcialmente despegados, falta de iluminación en los fosos de los ascensores, no funcionamiento del timbre de emergencia) cuya veracidad no se pone en duda, según el perito que firma el informe, no cumplen con el Real Decreto 57/2005 y con el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, y con el fin de incluirlo en una demanda judicial en la que la ahora apelante no era parte, se reclamaron los perjuicios por la ahora demandada contra la constructora, por lo que no revela el informe si los defectos encontrados derivan de un deficiente mantenimiento o bien de la mala ejecución de la obra, lo que cobra singular importancia cuando la demandada aporta el mismo dictamen en demanda contra la mercantil "Torrehermosa Properties S.L." para solicitar que ésta ejecute las obras necesarias para subsanar dichas deficiencias; es decir, que la demandada pretende, por un lado, que la constructora se haga cargo de los defectos por una incorrecta ejecución de la obra, mientras que, por otro, alega que esos mismos desperfectos son responsabilidad de la empresa de mantenimiento para justificar la resolución del contrato y el impago, sin que en ningún momento el perito clarifique si se deben a un motivo u otro, informe pericial que está fechado el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, es decir, un año antes de que la Comunidad enviara la carta resolviendo el contrato de mantenimiento, por lo que mal prueba puede ser sobre el estado actual de las instalaciones, citando en apoyo de todo ello las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) de 11, 17 y 18 de mayo de 2012, a lo que añade en cuanto a la testifical practicada que de los presentados por la demandada solamente uno de ellos, don Abel sufrió la desagradable experiencia de quedarse atrapado en el ascensor, el resto sólo refirieron, vagamente, que otros vecinos se habían quedado atrapados también, sin que en ningún momento se identificaran, no pudiendo la juzgadora extrapolar un hecho aislado a un deficiente estado de mantenimiento del ascensor durante más de un año y sobre todo que justifique el impago reiterado de las facturas que se devenguen mensualmente por un servicio que se prestaba, y cuya obligación principal de la demandada era pagar las cuotas o facturas que mensualmente se devengaban, a lo que añade en relación con la restante documental aportada el no poder afirmar que haya sido valorada de forma más o menos adecuada, pues ni siquiera se menciona en la sentencia, obviando documentos esenciales como la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios contra la constructora, el listado de incidencias atendidas por la demandante, no impugnado de contrario, el motivo de resolución que recoge el documento de once de septiembre de dos mil nueve en el que no se hace referencia a ningún incumplimiento de la actora, al igual que tampoco se hace alusión a los documentos de la demandada en donde se constata que se produce de manera efectiva el cambio de los ascensores el veintisiete de julio de dos mil diez, fecha en que se da de baja los ascensores en virtud de comunicación realizada a la Delegación de la Junta de Andalucía y otro en fecha el veintidós de marzo de dos mil once, cerrando el acuerdo para financiar los ascensores con nueva empresa el quince de julio de dos mil diez, correspondiendo a la demandada la carga de probar el deficiente incumplimiento de la adversa, sin que...

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