SAP Málaga 451/2013, 11 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2013:1859
Número de Recurso1279/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2013
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN CUARTA.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 958/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1279/2011.

SENTENCIA Nº 451/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don Joaquín Delgado Baena

Don Alejandro Martín Delgado

En la Ciudad de Málaga, a once de septiembre de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario número 958 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga), sobre resolución contractual, seguidos a instancia de don Fidel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Saavedra Prats y defendido por el Letrado don Ángel López-Sors González, contra la entidad mercantil "Ircosol, S.L.", representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Alonso Montero y defendida por el Letrado don José Carlos Lubillo García y otros; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos (Málaga) se siguió juicio ordinario número 958/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha ocho de junio de dos mil once se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda presentada a instancia de D. Fidel, representado por el Procurador don Francisco Saavedra Prats, contra la mercantil Ircosol, S.L., sobre resolución de contrato de compraventa, debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 19 de diciembre de 2006. 2º) Condenar a la entidad demandada a que abone al actor la suma de 34.272 euros (treinta y cuatro mil doscientos setenta y dos euros) por el total de las cantidades entregadas a cuenta del precio por parte de la demandante. 3º) Condenar a la demandada al abono del interés legal de la suma antes referida desde la reclamación extrajudicial, es decir, el 29 de abril de 2010, hasta la fecha en que se produzca el pago de la suma objeto de condena. 4º) No procede pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, sin oponerse a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado diez de septiembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A los efectos resolutorios de la controvertida cuestión litigiosa que se somete a deliberación del tribunal colegiado de alzada, preciso es partir de la base el ser de evidencia incuestionable que las obligaciones recíprocas de las partes que surgen del contrato de compraventa son, a tenor de los artículos 1445, 1461 y 1500, todos ellos del Código Civil, la entrega de la cosa por el vendedor y el pago del precio por el comprador, quedando posibilitados los contratantes, en uso de la libertad de pacto consagrado en el artículo 1255 del indicado Cuerpo legal, a establecer las obligaciones accesorias o complementarias que estimen convenientes a sus intereses, o sujetar el cumplimiento de sus obligaciones principales a términos o condiciones, exigiéndose para la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, de la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; 2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; 3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial; 4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde; 5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tenga puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato, y 6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de este es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso - TS 1ª SS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 4 de junio de 1992, 22 de marzo y 3 de junio de 1993, 21 de marzo de 1994, 27 de diciembre de 1995, 16 de mayo y 30 de octubre de 1996, entre otras muchas-, de manera que caso de producirse la resolución contractual se debe volver al estado jurídico preexistente, retornando al estado anterior, con reintegro por cada parte contratante de las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato, o lo que es lo mismo, los efectos de la resolución contractual se producen "ex tunc" -T.S. 1ª S. de 10 de julio de 1998-, a todo lo cual debemos añadir como la resolución sólo puede solicitarla el que ha cumplido por su parte -TS 1ª SS. de 19 de febrero de 1969, 3 de junio de 1970, 5 de junio de 1981, 22 de marzo, 25 de junio y 22 de octubre de 1985, 17 y 31 de marzo, 14 de abril y 30 de junio de 1986, 3 de febrero de 1989, 20 de marzo y 20 de diciembre de 1993, 10 de enero y 9 de mayo de 1994, 24 de noviembre de 1995, 24 de septiembre de 1997 y 6 de febrero y 5 de julio de 1999-, debiendo entenderse que el problema del cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico - T.S. 1ª SS. de 12 de junio de 1986 y 8 de noviembre de 1997-, resaltándose por la reciente jurisprudencia que la resolución a la que alude el artículo 1504 del Código Civil no requiere una actitud dolosa al incumplidor, bastando simplemente con que haya un incumplimiento inequívoco y persistente resistencia al cumplimiento, bastando con que al incumplidor pueda atribuírseles una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, siendo aconsejable la resolución cuando quede frustrado el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del interesado contratante, marcando el requerimiento practicado el momento en que nace la resolución -T.S. 1ª SS. de 7 de julio de 1987, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 21 de julio de 1990 y 15 de febrero, 11 de marzo, 7 de junio y 2 y 16 de julio de 1991 y 2 de junio de 1992-.

SEGUNDO

En base a las anteriores consideraciones jurídicas, el planteamiento de la cuestión queda reflejado en los siguientes hechos que derivan de lo actuado en el proceso y que se exponen cronológicamente:

1) Que por contrato privado de diecinueve de diciembre de dos mil seis, el actor, don Fidel, adquirió de "Ircosal S.L." la vivienda adosada número 55 que como integrante iba a ser construida en el denominado "Complejo Residencial La Noria", sito en la sector UR2 del término municipal de Almogía (Málaga), para la que la vendedora había obtenido la correspondiente licencia urbanística municipal el trece de diciembre anterior -documento número tres de la demanda-, pactándose como precio el de ciento setenta y un mil trescientos sesenta euros (171.360 #), más I.V.A., (cláusula 1ª), haciendo entrega el comprador en dicho acto de la suma de dieciséis mil doscientos setenta y dos euros (16.272 #), que sumada a la anterior de seis mil euros (6.000 #) entregada a la firma del contrato de reserva de quince de febrero de dos mil seis (documento número dos de la demanda) hacía un total de veintidós mil doscientos setenta y dos euros (22.272 #), acordando que el resto, se abonaría de la siguiente forma y plazos: (a) doce mil euros (12.000 #) en los vencimientos (i) de quince de julio de dos mil siete, (ii) quince de enero de dos mil ocho, (iii) quince de julio de dos mil ocho y (iv) quince de enero de dos mil nueve, a razón cada uno de ellos de tres mil euros (3.000 #), y el resto, es decir, ciento treinta y siete mil ochenta y ocho euros (137.088 #), más I.V.A., a la firma de la escritura pública de compraventa, acordando que ésta sería otorgada antes del plazo de veintiséis meses a contar desde la fecha de inicio de las obras de replanteo (cláusula 3ª); 2) Que el comprador vino cumpliendo puntualmente con su obligación de pago pactada en el calendario del contrato hasta el quince de enero de dos mil nueve, es decir abonando los cuatro primeros plazos de tres mil euros (3.000 #) cada uno de ellos -documentos cuatro de la demanda-, lo que hacía un total entregado a cuenta del precio de treinta y cuatro mil doscientos setenta y dos euros (34.272 #); 3) Que el diecinueve de abril de dos mil diez mediante burofax remitido por la parte demandante se requiere a la vendedora demandada para que, dado el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato sin haberle...

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