SAP Málaga 449/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2013:1858
Número de Recurso337/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN CUARTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 936/2012.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 337/2013.

SENTENCIA Nº 449/2013

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrados:

Don Joaquín Delgado Baena

Don Alejandro Martín Delgado

En la Ciudad de Málaga, a trece de septiembre de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 936 de 2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Emilia, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Randón Reyna y defendida por la Letrada doña Ana Igeño González, frente a la entidad mercantil "Allianz Seguros y Reaseguros S.A.", representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Ángel Ansorena Huidobro y defendida por el Letrado don Manuel Gatell Herreros; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante este Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se siguió juicio ordinario número 936/2012, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha quince de octubre de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por doña Emilia, representada por la Procuradora doña María del Carmen Martínez Torres, contra la entidad mercantil Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el Procurador don Ángel Ansorena Huidobro, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la demandante al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día de hoy para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia. TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el fallo desestimatorio de la demanda la representación procesal de la Sra. Emilia al mantener quedar acreditada la realidad de las aseveraciones contenidas en aquél escrito inicial rector del procedimiento, ya que, a su juicio, en el presente caso no es de aplicación el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino que lo es el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pronunciándose en tal sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 28 de octubre de 2011 cuando señala que en la carga de la prueba en asuntos de accidentes de tráfico, dentro de los límites del aseguramiento obligatorio, hay que distinguir, entre daños materiales y personales, pues en tanto en el primero de los casos rige en toda su amplitud el principio culpabilístico consagrado en el artículo 1902 del Código Civil, de conformidad con el párrafo 3º del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según el cual "en el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo dispuesto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil ...", de modo que el actor, para que prospere su demanda habrá de probar los requisitos del artículo 1902 del Código Civil, pero, en cambio, cuando se trata de reclamación por daños personales o corporales, siempre dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio, el principio culpabilístico establecido en el indicado artículo ha sido atenuado sensiblemente por reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en el sentido de que existe " .... una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor de los daños, siendo este autor quien, por inversión de la carga de la prueba, es el llamado a producirla, si quiere exonerarse de responsabilidad..." y, a mayor abundamiento, tratándose de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, dicha jurisprudencia aplica el principio de la responsabilidad por riesgo, por estimarse que el uso del automóvil ya de por sí implica un riesgo suficiente para desembocar y exigir aquella responsabilidad, salvo que la propia víctima se interfiera en la cadena causal, doctrina que ha sido consagrada legislativamente en el párrafo 21 del artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, al expresar literalmente que "en el caso de caso a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo", no obstante lo cual, afirma que, en todo momento, ha quedado acreditado el siniestro acaecido el dos de octubre de dos mil once, según la documental uno que acompañara al escrito de demanda, consistente en copia del billete del transporte en autobús el día de los hechos, y la apertura del expediente del siniestro por la compañía demandada número 508711747, habiendo sido reconocido por el doctor Javier el dos de noviembre y el trece de diciembre de dos mil once, motivos en base a los cuales se interesa la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra por la que se estime la demanda en su totalidad con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Fijados los términos del debate judicial en el apartado anterior, dos premisas de diferente índole, naturaleza y alcance se presentan como esenciales a los fines resolutorios de la cuestión controvertida, a saber: 1) Que la ...

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