SAP Lugo 397/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA ZULEMA GENTO CASTRO
ECLIES:APLU:2013:764
Número de Recurso354/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

00397/2013

S E N T E N C I A Nº 397

Ilmos/as. Sres./as.

  1. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

  2. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000354/2013, en los que aparece como parte apelante, TELEFONICA MOVILES ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Varela Puga, asistido por el Letrado Sr. Sabín Sabín, y como parte apelada, D. Jose Miguel, Doña. Francisca y D. Amador, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. Pardo Paz, asistidos por el Letrado Sr. Oliveros Rodríguez, y el MINISTERIO FISCAL sobre derecho al honor y a la intimidad, siendo el Magistrado/a Ponente la Ilma. Sra. Doña. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de Febrero de 2.013 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Otero Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Miguel, D. Amador y Doña Francisca ; y por consiguiente acuerdo: Primero.- Declarar que la entidad Telefónica Móviles España S.A., ha vulnerado el derecho al honor de Doña. Verónica . Segundo.- Condenar a Telefónica Móviles Esaña, S.A. a pagar a D. Jose Miguel,

  1. Amador y Doña Francisca la suma de 11.500 euros. Tercero.- Absolver a Telefónica Móviles España, S.A. de las demás pretensiones contra ella formuladas. Se imponen las costas a la entidad Telefónica Móviles España S.A".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Telefónica Móviles España S.A., teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se expresan a continuación.

PRIMERO

Frente a la sentencia de 6 de febrero de 2012 que estima la acción para la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de la persona, dentro de los términos previstos en el artículo 18.1 de la Constitución y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, ejercitada frente a Telefónica Móviles España SA, se formula por esta recurso de apelación que se concreta en los siguientes motivos:

  1. -Error al no acoger la excepción de falta de legitimación pasiva por no ser la demandada la que instó la inclusión de la Sra. Verónica en el registro de morosos ya que había cedido la deuda a la empresa de cobros AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESTMENTS AG.

  2. - Infracción de las normas relativas a la congruencia porque si la sentencia declara absolutamente improcedente la acumulación de la acción de responsabilidad extracontractual a las acciones de protección de derecho al honor y de derecho a la intimidad, no puede condenar a la demandada al abono de 11500 euros que es a lo que asciende la suma de las condenas instadas por las tres acciones antedichas: desestimada la acción presentada por la supuesta responsabilidad extracontractual no puede acceder a la condena solicitada por tal concepto por importe de 2500 euros.

  3. - Incongruencia extra petitum porque la sentencia dice que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho a la intimidad de doña Verónica y pese a ello establece una condena dineraria de 4500 euros solicitada por la vulneración del derecho a la intimidad.

  4. - EL quantum de la condena 115000 euros es absolutamente desproporcionado e implica un enriquecimiento injusto porque no existió ni un solo perjuicio más que el de estar imposibilitada tres días para contratar una línea de móvil. Considera que el daño moral no ha sido probado.

  5. - Infracción del artículo 394 LEC, porque estima que las costas no deben serle impuestas ya que se trata de una estimación parcial.

SEGUNDO

Se ejercita en este procedimiento una acción para la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de la persona, dentro de los términos previstos en el artículo 18.1 de la Constitución y en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y a la Propia Imagen. La cuestión controvertida en este proceso se centra en la actuación llevada a cabo por la demandada, consistente en ceder los datos de Doña Verónica para la publicación de los mismos en las bases de datos y ficheros de morosos de la entidad "Asnef-Equifax". Por la parte actora se afirma que la inclusión de tales datos en esos ficheros es totalmente inadecuada, ya que no existía la deuda que se reclamaba por la demandada. Se afirma que esa publicación supone una intromisión ilegítima contra el derecho al honor de Doña Verónica, ya fallecida, al contener datos que no se ajustan a la verdad, y que ha causado un daño económico y moral. Se solicita una condena de la demandada a indemnizar con una cantidad adecuada para resarcir a los actores del perjuicio económico y moral causado que se fija en 11500 euros que desglosa en la cantidad de 4500 euros por vulneración del derecho al honor, la misma suma por vulneración de la intimidad, y 2500 euros como reclamación por responsabilidad extracontractual.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 06-03-2013, respecto al derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, en su fundamento cuarto, indica:

"

  1. El artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social - trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad». Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004, ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

    Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el...

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