SAP Jaén 156/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APJ:2013:1078
Número de Recurso202/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 156

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADAS

Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

En la ciudad de Jaén, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1238 del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 202 del año 2013, a instancia de Dª Carlota Y 12 MÁS, representados en la instancia por la Procuradora Dª Victoria Pulido García-Escribano, y defendidos por el Letrado D. Ignacio Martínez López; contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía Dª María del Rocío Galvín Fañanás.

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 10 de Mayo de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pulido García-Escribano, en nombre y representación de Dª. Carlota Y 12 MAS asistidos del Letrado Sr. Martínez López contra CCAA Andalucía representada y asistida del Letrado de la Junta de Andalucía declarando el pleno dominio de cada uno de los demandantes sobre las respectivas finca descritas en el hecho primero de este escrito (salvo en cuanto a la finca del Sr. Severino finca NUM000 que debe limitarse únicamente a la matriz después de la segregación efectuada el 27 de agosto de 2004, respecto a la finca NUM001, así como la finca de Juan Antonio ), según consta en el título expresado por cada uno de ellos, ordenando la cancelación de la inscripción registral correspondiente al Monte Público en el que se hallan enclavadas las fincas objeto de litigio, en cuantos extremos resulte afectada por el fallo de esta Sentencia, y condena a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores resoluciones, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 14 de Octubre de 2013 en que tuvo lugar. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda promovida por Dª Carlota y 12 más, contra la Comunidad Autónoma de Andalucía, declarando el pleno dominio de cada uno de los demandantes sobre las respectivas fincas descritas en el hecho primero de la sentencia, salvo en cuanto a la finca NUM000 Don. Severino, así como la finca de D. Juan Antonio, ordenando la cancelación de la inscripción registral correspondiente al Monte Público en el que se hallan enclavadas las fincas objeto de litigio, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sin imposición de costas, se alza la Letrada de la Junta de Andalucía, con la pretensión de que la misma sea revocada y se dicte otra conforme a sus intereses; recurso al que se opusieron los demandantes que interesaron la íntegra confirmación y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Segundo

Como motivo del recurso de apelación promovido se alega por la apelante que la Juzgadora a quo ha llegado a una decisión errónea al declarar el pleno dominio de los actores (salvo los casos Don. Severino y del Sr. Efrain ), efectuando así, se dice, una valoración inadecuada del material probatorio y eludiendo las normas generales y especiales sobre propiedad, posesión y deslindes. Y añade que la remisión que se hace a otra sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén dictada en asunto similar resulta improcedente, pues si bien la cuestión de fondo es la misma (declaración de dominio de fincas), el material probatorio empleado ha sido distinto en cuanto a medios personales y documentales y a su contenido, por lo que no cabe a su entender esa identidad.

De igual modo alega la recurrente que todo el planteamiento que efectúa la parte actora en relación al pasado de las fincas objeto de autos es erróneo, y ello se plasma en el documento nº 3 de la contestación a la demanda, consistente en la certificación literal de dominio y cargas del Monte Público, sin que aparezcan en esas certificaciones como enclaves las fincas objeto de la litis, por lo que había que concluir:

  1. - Que las fincas reclamadas no se hallan entre los enclaves, no habiendo sido nunca consideradas como de propiedad particular.

  2. - Y no es que haya una presunción de demanialidad por el hecho de la inclusión del Monte en el Catálogo de Montes Públicos, como entiende el Juzgador, sino que lo que hay es una declaración de propiedad pública de todo el Monte.

Coincide, por el contrario, con la Juzgadora, en que la afección por un deslinde administrativo no es título apto para transmitir o adquirir el dominio, pero sí que refleja, dice, en cierto modo la propiedad del bien por parte de la Administración, pues no tendría sentido para ella deslindar un bien que no le perteneciera; aludiendo así al artículo 24 de la Ley 4/1986, de 5 de Mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que en consonancia con el artículo 384 del Código Civil y el artículo 50 de la Ley 33/2003, de 3 de Noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, prevé que "La comunidad autónoma de Andalucía podrá acometer el deslinde y amojonamiento de los bienes de dominio público de su titularidad. El expediente de deslinde sólo podrá referirse a aquellos bienes cuya titularidad conste a la Administración".

Igualmente indica que tampoco es comprensible que se incluya en el catálogo un Monte que no sea de utilidad pública, es decir, que no sea de dominio público, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Montes y que no puede olvidarse la exclusión del Monte del proceso de desamortización.

Pues bien, es reiterado el criterio jurisprudencial relativo a la valoración de la prueba practicada bajo la directa inmediación del Juzgador a quo, pudiendo señalar la doctrina existente al respecto y recogida en varias resoluciones de esta misma Sala, declarándose que "dada la índole del recurso de apelación,...

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