SAP Girona 400/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2013:946
Número de Recurso488/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución400/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 488/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 859/2012

Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners

SENTENCIA Nº 400/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticuatro de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 488/2013, en el que ha sido parte apelante FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO M. ROMÁN GARCÍA; y como parte apelada GEMFED CONSTRUCCIONES S.L., representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JUAN MARÍA TIÓ LÓPEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Farners, en los autos nº 859/2012, seguidos a instancias de FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS, S.L., representado por la Procuradora Dª. FRANCINA PASCUAL SALA y bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO M. ROMÁN GARCÍA, contra GEMFED CONSTRUCCIONES S.L., representado por la Procuradora Dª. CARMINA JANER MIRALLES, bajo la dirección del Letrado D. JUAN MARÍA TIÓ LÓPEZ, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que DEBO DESESTIMAR la demanda interpuesta a instancia de la procuradora de los tribunales Dña FRANCINA PASCUAL SALA en nombre y representación de FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS contra GEMMED CONSTRUCCIONES representada por la procuradora de los tribunales Dña CARMINA JANER MIRALLES en reclamación de la cantidad de 46.612,48 euros mas intereses decretando la resolución del contrato.

Respecto de las costas se estará a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC ".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19 de junio de 2013, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia que desestima la demanda en virtud de la cual se reclama la entrega de 46.612,48 euros, más sus correspondientes intereses, derivada dicha reclamación del incumplimiento contractual por parte de la demandada, al no haber entregado la misma en el plazo pactado la vivienda objeto del contrato de compraventa suscrito entre las partes, y exigiéndose dicha entrega en virtud del pacto de arras incluido en el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes. Recurre la parte actora por considerar que la sentencia de instancia incurre en error al valorar la prueba documental obrante en autos, alegando que de dicha prueba se desprende la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la demandada que debe ser considerado principal, por haberse pactado un plazo máximo de entrega que tiene carácter de esencial, y que no cabe denominar simple retraso.

SEGUNDO

Insiste la parte recurrente en esta alzada que nos encontramos ante un contrato de adhesión y que la cláusula segunda en su párrafo segundo, al establecer una indeterminación del plazo de entrega es abusiva y esta afecta de nulidad de pleno de derecho con arreglo a lo dispuesto en el Art 80 y concordantes de la vigente Ley de Consumidores y Usuarios, RDLEG 1/2007 de 16 de noviembre, y el Art.62 de la Ley de Vivienda en Catalunya 18/2007, de 28 de diciembre

En el caso presente dejando al margen que la entidad apelante no tiene el concepto de consumidor, y de que del documento nº 11 de la contestación a la demanda se evidencia que se negociaron algunas cláusulas del contrato, en el caso presente no puede apreciarse el carácter abusivo de la estipulación segunda del contrato, y ello porque dicha cláusula reúne los requisitos de concreción, claridad y sencillez en su redacción, y respeta los principios de la buena fé contractual y justo equilibrio de las contraprestaciones que exige la Ley de los Consumidores y Usuarios; Efectivamente en dicha cláusula consta:" la entrega de llaves de la vivienda y el otorgamiento de la escritura pública de compraventa será en el plazo máximo de treinta días después del otorgamiento de la Cedula de Habitabilidad. Dicha entrega de llaves y la realización de la escritura pública de compraventa será como máximo en fecha 30 de abril de 2008, previa obtención de la cédula de habitabilidad. Si se producen retrasos debidos a las Administraciones competentes y/o Compañías suministradoras de Servicios, la Promotora no se responsabiliza del plazo de entrega de la vivienda objeto de este contrato. En caso de producirse algún retraso, la parte compradora será fehacientemente avisada y se le comunicara el nuevo plazo de entrega ".

Del tenor literal de dicho pacto queda evidenciado que la fecha de entrega no se deja al arbitrio de la parte vendedora la fecha sino que fija un plazo, que puede retrase en relación a la obtención de las correspondientes licencias y contratos de suministros por las respectivas administraciones y compañías suministradoras de tal forma que de existir un retraso la parte vendedora no solo deberá informar a la compradora sino que deberá de justificar la causa del retraso por lo que habrá de decaer el motivo expuesto.

TERCERO

Sentado lo anterior y sobre la cuestión controvertida en este recurso ha de recordarse que la jurisprudencia "a la hora de interpretar y aplicar el Art. 1124 CC, ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato"( SSTS 7 mayo 2003, 18 octubre 2004, 26 noviembre 2007 ). No puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias...

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