SAP Las Palmas 61/2013, 16 de Octubre de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:2379
Número de Recurso69/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución61/2013
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de octubre de 2013.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0001018/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde, que ha dado lugar al Rollo de Sala 69/2013 por el presunto delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, contra D./Dña. Darío y Adriana, nacidos el NUM000 de 1992 y NUM001 de 1975, hijo/a de D. Justino y Serafin y de Dña. Joaquina y Virginia, natural de Las Palmas de Gran Canaria y Las Palmas de Gran Canaria, con domicilio en DIRECCION000, NUM002 NUM003 Telde y DIRECCION000, NUM002 NUM003 Telde, con DNI y NIF núm. NUM004 y NUM005, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados por el/ la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. GLORIA DE LA COBA BRITO, y defendidos por el Letrado D./Dña. JOSE LUIS BENITEZ GARCIA, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas la vista oral el día 15 de octubre de 2013, con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, considerando responsables del mismo a ambos acusados, y solicitó para la acusada Adriana la pena de 6 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 15.864 #, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR 6 AÑOS.

Y al acusado Darío, la pena de 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 15.864 #, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE 30 DÍAS EN CASO DE IMPAGO, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR 6 AÑOS.

Se interesa asimismo el COMISO de la droga intervenida, así como una báscula de precisión y 4.988,10 euros también intervenidos a los acusados.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa de ambos acusados admitió la condena de Adriana, según la calificación del Ministerio Fiscal pero interesando la pena mínima de tres años de prisión. Y respecto del acusado Darío se interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra de los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

La acusada Adriana está privada de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 27 de febrero al 1 de marzo de 2013, y en prisión provisional desde el 1 de marzo de 2013, situación en la que permanece a fecha de la presente.

El acusado Darío ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva, desde el 27 de febrero al 1 de marzo de 2013 en que se acordó su libertad provisional.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Estando probado y así se declara que la acusada Adriana, mayor de edad y condenada por sentencia penal firme de fecha 29 de junio de 2004 a la pena de tres años de prisión por un delito de tráfico de drogas, y el acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, se han venido dedicando en momentos anteriores al 27 de febrero de 2013 a la venta de sustancias estupefacientes en la DIRECCION000

, Jinámar, término municipal de Telde.

Y así, sobre las 11.00 horas del día 19 de febrero de 2013, en dicho lugar la acusada Adriana, con total desprecio por la salud ajena, vendió a Justiniano 0, 08 gramos de heroína con una pureza del 6,5%, y a las 11.35 horas del mismo día a Torcuato 0,08 gramos de heroína con una pureza del 5,3%.

A las 7.00 horas del día 27 de febrero de 2013, practicada entrada y registro en virtud de auto judicial de 26 de febrero en el domicilio de los acusados, sito en la DIRECCION000, NUM002, piso NUM003, Jinámar, de Telde, se intervino 209,84 gramos de cocaína con una riqueza media del 77,15%, 7,9 gramos de heroína con una riqueza media del 17%, 1 gramo de heroína con una riqueza media del 18,5%, 23,24 gramos de hachís con una riqueza media del 12,6% en THC, y 2,3 gramos de cocaína con una riqueza media del 90,64 %, que ambos acusados, con total desprecio por la salud ajena, poseían para vender, así como una báscula de precisión para dicho destino, y 4.988,10 euros procedentes de dicha actividad.

La droga incautada alcanza un valor en el mercado de 7.932 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, siendo responsables del mismo, en concepto de autores directos y materiales conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, ambos acusados.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, heroína y hachís, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quiénes habiendo sorprendido a la acusada Joaquina en dos concretos actos de venta de lo que posteriormente pudo comprobarse que era heroína, dotados de la correspondiente autorización judicial practicaron entrada y registro en en el domicilio de ambos acusados, encontrando el dinero, la sustancia estupefaciente y la báscula referenciados en los hechos declarados como probados, circunstancias que no han sido negadas por dichos acusados, si bien en el acto del plenario la acusada Joaquina manifiesta que toda la sustancia era suya, que era ella la que se venía dedicando a su venta a terceros, exculpando de tales actividades al otro acusado Darío, a la sazón su propio hijo, quién vino a sostener en el juicio oral similar versión en el sentido de que nada tenía que ver él con la droga incautada, sin que por tanto se haya estado dedicando a su tráfico.

Dicho esto, y por lo que a la acusada Adriana se refiere, aparte de su declaración autoincriminatoria practicada en el juicio oral en presencia de su abogado y previamente informada de sus derechos constitucionales, se practicó además la declaración de los funcionarios policiales que la observaran en dos actos de venta, interceptando luego a los compradores a los que se les aprehendió la sustancia que habían recibido a cambio de dinero de dicha acusada, comprobando que era heroína en la cantidad y pureza que se reseña en los hechos declarados como probados. Y además, se cuenta con la declaración de los policías que practicaran la entrada y registro autorizada judicialmente, y que encontraron la sustancia estupefaciente reseñada en los hechos declarados como probados, parte de ella en la propia habitación de la citada acusada, además de una importante cantidad de dinero muy fraccionada y distribuida en distintos sitios del domicilio.

Consta igualmente a folios 22 a 26 el acta de entrada y registro elaborada por el Secretario Judicial y suscrita por ésta, documentando el resultado de dicha diligencia practicada por los agentes de la Policía Judicial autorizados para practicarla, y en presencia de ambos acusados, con valor de prueba preconstituida así propuesta por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales -folio 172 de las actuaciones-, y no impugnada por la defensa.

Al margen del valor probatorio de las manifestaciones atribuidas a la acusada Dña Adriana que hace constar en dicho acta la Secretaria Judicial -y a lo que luego aludiremos-, diremos que en ella se corrobora el hallazgo de relevante cantidad de distintas sustancias estupefacientes, en distintas dependencias del domicilio de los acusados, así como el dinero y la báscula de precisión, efectos todos ellos reflejados en los hechos declarados como probados. La citada acusada admite ante la Secretaria Judicial (que lo consigna en el acta -anverso del folio 23-) que la sustancia hallada en su habitación es suya -10 piedras de heroína, 3 de crack y 3? 17 gramos de cocaína. Admite igualmente que en la cortina de su habitación tiene heroína y hachís, admitiendo que toda la droga es suya. En dicho lugar se hallan 8?34 gramos de heroína. También admite Adriana que tiene dinero en su habitación, en una pequeña caja fuerte, encontrándose el mismo muy fraccionado en billetes de 10, de 50, de 5, de 20, y algunas monedas -reverso al folio 23-.

En consecuencia, no poniéndose en duda la credibilidad de los policías, quiénes por lo demás han declarado en el plenario con pleno sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, poniendo de manifiesto todas y cada una de tales...

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