SAP Las Palmas 58/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2013:2375
Número de Recurso77/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución58/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2013.

Esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento abreviado número 0000281/2013 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife, que ha dado lugar al Rollo de Sala 77/2013 por el presunto delito contra la salud pública, contra D./ Dña. Alejo, nacido el NUM000 de 1985, hijo/a de D. Gines y de Dña. Daniela Esperanza, natural de REPUBLICA DOMINICANA, con domicilio en DIRECCION000, NUM001 0 D Madrid, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM002, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. FRANCISCO JAVIER NEYRA CRUZ y defendido por el Letrado D./Dña. Salvador Martínez Rompeltien, siendo ponente D./Dña. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sede desplazada a la isla de Lanzarote, la vista oral el día 25 de septiembre de 2013 con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del Juicio, calificó los hechos como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal, del que consideró responsable al acusado Alejo, y solicitó para el mismo las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE 25.404?40 # EUROS E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; ASÍ COMO COMISO DE LA SUSTANCIA Y EFECTOS INTERVENIDOS.

TERCERO

En igual trámite, la Defensa del imputado interesó su libre absolución.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

El acusado ha estado privado de libertad por estos hechos, en detención preventiva desde el 20 al 22 de enero de 2013, y en prisión provisional desde el 22 de enero de 2013, situación en la que permanece a fecha de la presente resolución. HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Alejo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1985 y natural de República Dominicana, condenado por sentencia firme el 18 de octubre de 2010 por la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 67.237?99 # de multa; con total desprecio a la salud individual y colectiva viajó en el vuelo de Air Europa NUM003 procedente de Madrid hasta el aeropuerto de Guacimeta en Lanzarote, a donde llegó sobre las 14:10 horas del 20 de enero de 2013, portando en su organismo 722,19 gramos de cocaína con una riqueza media del 21,89 %, que hubiere alcanzado en el mercado ilícito un valor de 8.468?13 #, y que estaba destinada a su posterior distribución a terceras personas.

En el momento de su detención portaba 35 # con el que sufragar sus gastos a su llegada, y dos teléfonos móviles de la marca Samsung que iban a ser utilizados para que contactasen con él personas cuya identidad no consta, y a las que debía entregar la sustancia estupefaciente, labor por la cuál iba a cobrar 1.825 #.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de consumación, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal, del que es responsable, en concepto de autor directo y material conforme a los arts. 27 y 28 del mismo texto legal, el acusado.

Como con reiteración mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 684/1997, de 15 de mayo ; 1.410/2004, de 9 de diciembre ; y 1.453/2004, de 16 de diciembre, entre otras) la modalidad delictiva tipificada en el art. 368 del vigente C. Penal, requiere la concurrencia de tres elementos básicos, siendo el primero de ellos la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína, cuyo destino de venta a terceros ha de inferirse, fundamentalmente, de la clara y contundente declaración de los funcionarios policiales, quiénes realizando labores propias de su función de prevención de la delincuencia, advirtieron en la zona de llegadas del aeropuerto de Guacimeta a un individuo posteriormente identificado como el acusado con síntomas de nerviosismo al advertir la presencia policial, lo que levantó sospechas al responder de forma incoherente al motivo de su viaje, pues primero dijo que venía de vacaciones para acto seguido que a trabajar, razón por la cuál tras ser requerido para sometimiento a prueba de detección radiológica, a la que consintió voluntariamente, admitió portar en el interior de su organismo una cantidad indeterminada de bellotas conteniendo cocaína, lo que fue corroborado por el resultado de la prueba radiológica, siendo custodiado hasta su expulsión, resultando que traía la sustancia en cantidad y pureza que se describe en los hechos probados. Tal circunstancia, además de ser puesta de manifiesto en el plenario por los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en los hechos, es expresamente reconocida por el acusado. Con todo, el hecho del transporte de semejante cantidad de sustancia estupefaciente -722,19 gramos de cocaína con una riqueza media del 21,89 %-, determina la plena adecuación de su conducta al tipo penal que se aprecia.

SEGUNDO

Como segundo elemento objetivo, es necesario que el objeto material de dichas conductas sea alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este caso cocaína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961, que al ser ratificada por España forma parte de nuestro ordenamiento jurídico tras su publicación en el BOE de acuerdo con el art. 96.1 de la CE y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil, según se desprende del informe de los servicios oficiales del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, folio 66.

La cocaína es un alcaloide extraído por procedimientos químicos de las hojas de coca y considerada científicamente como una de las drogas más peligrosas, que puede generar adicción en cuarenta y ocho horas, produce unos efectos excitantes, y aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte, hace desaparecer los mecanismos de la inhibición psíquica, con cuadros perturbadores que se patentizan en alucinaciones, delirios con gran base confusional, y tendencias impulsivas violentas, con un alto pronóstico de sufrir, a medio y largo plazo, enfermedades mentales graves e irreversibles como la esquizofrenia, y de ahí que nuestra jurisprudencia la califique como de las que causan grave daño a la salud ( SsTS de 24 de julio de 2000 ; 1.856/2002, de 6 de noviembre, 591/2004, de 30 de abril ; 1.213/2004, de 28 de octubre ; 1.390/2004, de 22 de noviembre ; 2.012/2004, de 8 de octubre ; 210/2005, de 22 de febrero, entre otras muchas). El informe de análisis y pesaje obra, respectivamente, a folios 66 y 61, adquiriendo relevancia probatoria como documental al amparo del art. 788.2 párrafo 2º de la LECRIM, pues aunque no haya sido ratificado en el plenario al plantearse problemas con la videoconferencia tal y como se había acordado la práctica de dicha prueba, pese a que el Letrado de la defensa impugnare dicho informe, al requerirle que manifestase las razones de su impugnación a fin de resolver lo que procediese sobre la continuación o suspensión del juicio para la práctica de dicha prueba, el mismo señaló que solo pedía la ratificación, sin expresar razón o motivo para discutir el contenido y resultado de la prueba practicada, lo que motivó que se admitiera el valor probatorio de dicho documento sin necesidad de ratificación en aplicación del...

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