SAP Córdoba 192/2013, 29 de Octubre de 2013

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2013:1402
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución192/2013
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 192/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado Mixto nº 3 de Lucena

Juicio ordinario nº 836/10

ROLLO 262/13

En la ciudad de Córdoba a veintinueve de octubre de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de Avanzando Tendencias S.L., Plaza Mayor Helmántica Consulting S.L., Verapeme S.L., SGR. Sociedad de Gestión y de Reinversión S.L. y don Desiderio

, representados por el procurador Sr. Tubio Roldán y asistidos del Letrado Sr. Serrano Hermoso contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por el procurador Sr. Otero López y asistido del Letrado Sr. García Errandonea; siendo en esta alzada parte apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Lucena con fecha 13/3/13 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Don Miguel Tubío Roldán en nombre y representación de AVANZADO TENDENCIAS SL; PLAZA MAYOR HELMANTICA CONSULTING SL; VERAPEME SL; SGR SOCIEDAD DE GESTIÓN Y DE REINVERSIÓN SL; Y Don Desiderio contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad por vicio de error en el consentimiento de los siguientes contratos:

  1. Contrato STOCKPYME II-TIPO FIJO, OPERACIÓN DE COBERTURA, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrito entre la mercantil AVANZADO TENDENCIAS SL y BBVA; 2. Contrato STOCKPYME II-TIPO FIJO, OPERACIÓN DE COBERTURA, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrito entre la mercantil PLAZA MAYOR HELMANTICA CONSULTING SL y BBVA; 3. Contrato STOCKPYME II-TIPO FIJO, OPERACIÓN DE COBERTURA, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrito entre la mercantil SGR SOCIEDAD DE GESTIÓN Y REINVERSIONES SL y BBVA; 4. Contrato STOCKPYME II-TIPO FIJO, OPERACIÓN DE COBERTURA, de fecha 26 de Junio de 2008, suscrito entre la mercantil VERAPEME SL y BBVA; y 5. Contrato STOCKPYME IITIPO FIJO (modelo general para empresarios y profesionales), de fecha 6 de Agosto de 2008, suscrito entre Don Desiderio y BBVA. Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA. a reintegrar a los demandantes las cantidades que les hayan sido cobradas con ocasión de los contratos declarados nulos, así como las cantidades que haya percibido durante la tramitación del procedimiento y hasta la fecha de la sentencia como consecuencia de las liquidaciones previstas en el contratos de permuta, minoradas en su caso con las cantidades que las citadas sociedades y el Sr. Desiderio hayan percibido del banco, y al pago de los intereses legales de todas las cantidades objeto de devolución, al tipo de interés legal del dinero, desde cada fecha de cobro por la entidad bancaria. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veintinueve de octubre de dos mil trece.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo que no se opongan a los que a continuación se exponen:

PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lucena de 13 de marzo de 2013 por la que se estima la demanda interpuesta por la representación de los demandantes y se anulan los respectivos contratos suscritos por aquéllos con la entidad demandada, a la que se condena a reintegrar a los mismos las cantidades que les hayan sido cobradas con ocasión de los contratos declarados nulos, así como las cantidades que haya percibido durante la tramitación del procedimiento y hasta la fecha de la sentencia como consecuencia de las liquidaciones previstas en los contratos de permuta, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

Los contratos cuya nulidad declara la sentencia apelada objeto de este recurso fueron concertados con fecha 26/6/2008 por las cuatro personas jurídicas demandantes, y el 7/8/2008 por el también demandante

D. Desiderio . Con la misma fecha se suscribieron también varios contratos de préstamo cuyo importe total coincide, respecto de cada uno de los demandantes, con el nocional del respectivo contrato de swap también suscrito, siendo éste de los denominados "STOCKPYME II-TIPO FIJO OPERACIÓN DE COBERTURA", en cuyas condiciones se pactó que dichos contratos implicarían que periódicamente se realizasen una serie de liquidaciones, que generarían un resultado positivo o negativo para el cliente, conforme a las condiciones particulares igualmente pactadas.

Frente a dicha sentencia estimatoria de la demanda y anulatoria de los contratos de swap, se alza la entidad demandada alegando en primer lugar inexistencia de error en el consentimiento prestado por los demandantes, así como que tal hipotético error, en su caso, no sería esencial, ni, por ende, podría comportar la nulidad de los contratos, y tampoco sería excusable en atención a las circunstancias particulares de cada uno de los demandantes. Y. Como sustrato de cada uno de dichos alegatos, se argumenta también que la sentencia apelada incurre en error en la valoración tanto de la prueba documental como de las pruebas personales practicadas, así como error en la aplicación de la normativa jurídica procedente, entendiendo, en síntesis que los términos de los contratos son claros y no ha habido ningún déficit de información por la entidad bancaria, sin que pueda hablarse de error en la formación de la voluntad.

La parte apelada se ha opuesto al recurso conforme a los argumentos que constan en el escrito presentado.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho muy recientemente en las sentencias de esta Sala de 26-1-11 (Rollo 405/11) y de 10-4-12 (Rollo 150/12), y Rollo 178/12, esta Audiencia, como en general las distintas Audiencias Provinciales de nuestro país, ha tenido ocasión de analizar supuestos semejantes al ahora objeto de estudio, en los que la cuestión nuclear que se suscita está referida a un pretendido vicio del consentimiento con motivo de la suscripción de los contratos bancarios de permutas financieras o "swaps". Son reclamaciones en las que se solicita la declaración de nulidad de esos contratos, sobre todo por error en el consentimiento, y la consiguiente devolución de las cantidades abonadas, de las rentabilidades esperadas o de las penalizaciones aplicadas ante la resolución anticipada de los contratos por los clientes defraudados en sus expectativas.

A nadie se oculta que, con independencia de la mayor o menor prueba aportada en cada caso, se trata realmente en la mayoría de los supuestos de instrumentos financieros derivados, esto es, de contratos vinculados a otros productos bancarios y que son ofertados al cliente o solicitados por éste. Tales negocios financieros no son, en general, propiamente productos bancarios, sino instrumentos de inversión que a su vez cubren los riesgos de las subidas de los tipos de interés (o, en su caso, de divisas), y que surgen a la sombra de las actividades tradicionales de la banca, siendo ofertados en la mayoría de las veces los clientes como "parte de ellas". A tales contratos, como instrumentos financieros complejos, se refiere el art. 2 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que contempla hasta 6 grandes tipos de permutas financieras (de divisas, de tipos de interés, con variantes combinadas, de mercancías, de índices bursátiles y de índices macroeconómicos); a su vez, y dentro de cada tipo, existen numerosos subtipos, además de figuras semejantes a las permutas financieras. La complejidad de este mundo financiero es, pues, evidente, pudiendo definirse el contrato swap como aquella operación por la cual las partes acuerdan intercambiarse entre sí el pago de cantidades resultantes de aplicar un tipo fijo y un tipo variable sobre un importe nominal y durante un periodo de duración acordado.

La sentencia apelada, tras razonar el mecanismo de actuación de este tipo de instrumentos financieros, llega a la convicción de que los demandantes sufrieron error al suscribir los respectivos contratos de intercambio o swap, lo que determina que se decrete la nulidad de los mismos con las consecuencias a ello inherentes. Debemos, pues, examinar si se ha producido el referido vicio del consentimiento en términos tales que deba determinar la anulación del contrato concertado en su día, teniendo en cuenta que el deber de información de la entidad bancaria viene impuesto por la especifica normativa sobre la materia constituida fundamentalmente por la Ley del Mercado de Valores (modificada por la Ley 47/2007) y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero que modifica el reglamento de la Ley 35/2003 de instituciones de inversión colectiva, y que según el Preámbulo del Real Decreto-Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica, se expone que "....... resulta conveniente adoptar medidas para promover la competencia y atemperar la

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