SAP Barcelona 1399/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA JESUS MANZANO MESEGUER
ECLIES:APB:2013:12891
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución1399/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo Sumario 13/2013

Sumario 3/2011

Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers

Procesado: Arsenio

SENTENCIA Nº 1399/13

Ilmos. Sres.:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

Barcelona, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público, ante la SECCIÓN VEINTE de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Rollo Sumario nº 3/13, dimanante del sumario nº 3/11 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Granollers, seguido por una falta de injurias, un delito de lesiones y un delito de agresión sexual, contra el procesado Arsenio, con NIE nº NUM000, nacido en Tánger (Marruecos), el día NUM001 de 1979, hijo de Fabio y de Celsa, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 14 de diciembre de 2011, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª. Isabel Palet Borrell y defendido por el Letrado D. Marc Congost Martos.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública, y como ACUSACIÓN PARTICULAR, Frida, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Montserrat Beringues Sorribas y defendida por la Letrado Sra. Dª. Inmaculada Prieto Feria.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial, dictándose el 14 de diciembre de 2011 el auto transformando las diligencias previas en procedimiento sumario, en el que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de procesamiento el 10 de diciembre de 2012, siendo finalmente declarado concluso por auto de 4 de febrero de 2013. Elevada la causa a esta Sección Tercera de la Audiencia, se designó ponente y mediante auto se confirmó su conclusión, acordándose la apertura del juicio oral, cumpliéndose los trámites de calificación provisional por el Ministerio Fiscal y, posteriormente, por la defensa del procesado, proveyéndose sobre las pruebas propuestas por las partes. Señalada la fecha para la celebración de la vista oral ésta ha tenido lugar el día 5 de noviembre de 2013, habiendo asistido todas las partes, con el resultado que se refleja en el acta correspondiente, y en la grabación del juicio en soporte informático.

SEGUNDO

Calificación del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: 1).- Una falta de injurias del art. 620.2º del CP ; 2). Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 CP ; y, C).- Un delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal y anal arts. 179 y 180.1, 3 º y 192 del CP . Concurre la agravante del art. 23 del CP . Procede imponer al procesado, por la falta de injurias, la pena de 8 días de localización permanente; por el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por aplicación del art. 57 del CP, en relación con el art. 48.2 del CP, se impondrá al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 1000 metros a Frida, así como a su domicilio o centro de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 8 años. Por el delito de agresión sexual, la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo. De acuerdo con el art. 192, según la redacción dada por LO 5/2010, de 22 de junio, procede imponer la pena de libertad vigilada durante un periodo de diez años. Por aplicación del art. 57 CP en relación con el art. 48.2 CP, debe imponerse al acusado la prohibición de aproximarse a una distancia mínima de 100 metros a Frida, así como a su domicilio o centro de trabajo y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de 10 años. Igualmente se impondrá al procesado el pago de las costas.

El procesado deberá indemnizar a Frida en la cantidad de 1150 euros por las lesiones. Por la agresión sexual, la cantidad de 6500 euros.

TERCERO

Calificación de la Acusación Particular.

La misma califica los hechos como constitutivos de: 1).- Un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 150 del CP ; y, 2).- Un delito de agresión sexual del artículo 180.1.3ª del Código Penal en relación con el artículo 179 y 192 del CP . Concurre en ambos delitos la circunstancia modificativa agravante de la responsabilidad criminal de parentesco del artículo 23 del CP . Procede imponer al procesado, por el delito de lesiones, la pena de 5 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, y a tenor de los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del CP, prohibición de aproximación a Frida, a su domicilio y centro de estudio o trabajo, a una distancia mínima de 1000 metros, y por tiempo de 5 años a contar de la salida de prisión del procesado, ya sea por cumplimiento definitivo de la condena o por permisos penitenciarios, así como prohibición de comunicación por igual período; y por el delito de agresión sexual, la pena de 14 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, y libertad vigilada por tiempo de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la de prisión a tenor del artículo 192 CP . Por aplicación de los arts. 57.2 y 48.2 y 3 CP, prohibición de aproximación a Frida, a su domicilio y centro de estudios o trabajo, a una distancia mínima de 1000 metros, y por tiempo de 10 años a contar de la salida de prisión del procesado, ya sea por cumplimiento definitivo de la condena o por permisos penitenciarios, así como prohibición de comunicación por igual período. Costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

El procesado deberá indemnizar a la Frida en la suma de 12.000 en concepto de daño moral por el delito de agresión sexual, y en la cuantía de 1.175 euros por las lesiones causadas, más 250 euros por los gastos de internamiento para la reconstrucción del incisivo.

CUARTO

Calificación de la Defensa.

La Defensa mostró su disconformidad a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitando la libre absolución del procesado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que el procesado Arsenio, marroquí, mayor de edad, con NIE NUM000, sin antecedentes penales y pareja sentimental, al tiempo de los hechos, de Frida de 18 años y con capacidad intelectual límite del 54%; el día 10 de diciembre de 2011, sobre las 18:00 horas, en su domicilio de la CALLE000, nº NUM002 de la localidad de Lliça d'Amunt, advertida la presencia ante el mismo de Frida junto con sus amigas, comenzó a increparle con expresiones "vete de aquí, guarra, gilipollas, no te quiero ver más aquí."

Una vez la perjudicada hubo accedido a la vivienda, Arsenio, con el único propósito de menoscabar la integridad física de Frida y de que abandonara el lugar, le cogió fuertemente de los brazos y le propinó diversos empujones, uno de los cuales, alcanzada la puerta de acceso, hizo que el rostro de la víctima, a la altura de la boca, impactara con la cerradura. Todo ello sucedió pese a los gritos de la víctima para que la dejara en paz.

Consecuencia de los hechos anteriores Frida sufrió rotura parcial del incisivo central, contusiones a nivel de antebrazo izquierdo y erosión lineal en hemilabio superior izquierdo.

Al cabo de un breve lapso de tiempo y ante el regreso al domicilio por parte de Frida, el procesado, guiado por el deseo de satisfacer sus impulsos libinidosos, introdujo a Frida en la habitación, cerró la puerta y comenzó a desnudarla a pesar de los requerimientos de la misma para que parase. En segundo lugar, el procesado, encontrándose sobre aquella, propinó diversos golpes a la altura de las piernas de la denunciante, como respuesta a las manifestaciones de defensa y, a pesar del rechazo continuo a ello, le obligó a mantener relaciones sexuales por vía vaginal y por vía anal, llegando a eyacular en el interior de la misma.

Los hechos anteriormente provocaron en Frida hematomas en la mitad superior de la cara interna del muslo derecho y fisura en región anal de tres milímetros.

Todas las lesiones descritas fueron tributarias de primera asistencia y tardaron diez días no impeditivos en curar, restando como secuela un perjuicio estético ligero en la cara (1 punto) y por las que reclama.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación Jurídica.

Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de: 1).- Una falta de injurias del art. 620.2º del CP : 2).- Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 148.4 CP ; y, 3).- Un delito de agresión sexual en su modalidad de acceso carnal por vía vaginal y anal arts. del art 179 y 192 del CP, por concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos que requieren los anteriores tipos penales.

A).- Delito de lesiones del art. 148.4 del CP .

Por lo que respecta al delito de lesiones el tipo objetivo exige que por cualquier medio o procedimiento se dañe la integridad física del perjudicado, lo que necesariamente ha de tener su origen o encontrarse en relación causal con la acción del agente. Para diferenciar el delito de la falta, y tratándose de delito, se exige que las lesiones requieran para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico o quirúrgico.

El tipo subjetivo exige un dolo específico tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima. Este propósito de menoscabo ha de ir acompañado necesariamente del resultado lesivo antes referenciado.

No es preciso que el agente se represente previamente un resultado determinado y concreto, sino...

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