SAP Barcelona 483/2013, 8 de Noviembre de 2013

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2013:12374
Número de Recurso445/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución483/2013
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 445/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 1.315/10

S E N T E N C I A nº483

En Barcelona, a 8 de noviembre de 2013.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.315/10 sobre ineficacia negocial y reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de l'Hospitalet de Llobregat por demanda de DOÑA María Purificación, representada por el Procurador sr. Rodríguez y asistida por el Letrado sr. Simón, contra ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U., representada por el Procurador sr. Molina y defendida por el Abogado sr. Enríquez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la parte actora originaria y demandada por vía reconvencional frente a la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 14 de octubre de 2.011 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.315/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de l'Hospitalet de Llobregat recayó Sentencia el día 14 de octubre de 2.011 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. JORGE RODRÍGUEZ SIMÓN en nombre y representación de Dª. María Purificación contra ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U., debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas contra ella por la parte actora; y estimando la demanda reconvencional interpuesta por la demandada frente a la actora, debo condenar y condeno a esta última a cumplir el contrato de compraventa pactado entre las partes con fecha 9 de octubre de 2009, y en caso de no poder darle cumplimiento, a la pérdida de la cantidad entregada a la demandada por importe de 31.600,- euros. Todo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas del procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO. Contra dicha resolución desestimatoria de sus pretensiones y estimatoria de las de la contraria la sra. María Purificación preparó primero e interpuso seguidamente el correspondiente recurso de apelación. Conferido legal traslado, ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U. se opuso al mismo. Emplazadas las partes ante la Superioridad comparecieron ambas en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección y descartada la necesidad de celebración de vista, el día 30 de octubre de 2.013 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DOÑA María Purificación .

  1. Contenido de la Sentencia de 14 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de l'Hospitalet de Llobregat.

    La resolución de primer grado parte de la existencia de un contrato de compraventa con pacto de arras celebrado en fecha 9 de octubre de 2.009 sobre el inmueble sito en l'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002 y adopta las siguientes decisiones en relación a las pretensiones articuladas por cada una de las litigantes en demanda originaria y reconvención ( art. 409 LECivil ):

    1. - Descarta cualquier género de incumplimiento por parte de la vendedora (ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U.) por lo que desestima la resolución del contrato y consiguiente condena a la restitución de la suma entregada a cuenta del precio (más el duplo) postuladas por la compradora sra. María Purificación en el escrito rector del proceso.

    2. - Acoge en su integridad la demanda reconvencional imponiendo a la compradora el cumplimiento del contrato mediante el abono del resto del precio y, en su defecto, la pérdida de la suma entregada en concepto de arras.

    3. - Por considerar que concurren serias dudas fácticas en el asunto enjuiciado no impone las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

  2. Admisibilidad del recurso interpuesto por doña María Purificación .

    Frente a esa resolución se alza doña María Purificación por medio del presente recurso a cuya admisibilidad se opone ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U. en el trámite a que se refiere el art. 461.1º LECivil . En caso de ser acogida esta alegación, que afecta a una cuestión de orden público ( arts. 1 y 465.5º LECivil ), sería innecesario el estudio del recurso formulado por la actora originaria, que se vería abocado al rechazo ( SsTS de 18/4/05, 17/7, 1/09, 7/11, 17/12 de 2008, 13/10/09 y 19 de mayo de 2.011 ).

    Realizado este análisis descartamos la concurrencia del impedimento opuesto por la recurrida para cumplimentar la función revisora atribuida a esta Sala por el art. 456.1º LECivil .

    Es innegable que el recurso contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2.011, por la demora en su notificación, se formalizó el día 8 de marzo del siguiente año 2.012 vigente ya la Ley 37/11 de 10 de octubre sobre medidas de agilización procesal - 31/10/2011 ( DF 3ª )- que da nueva redacción al art. 458.1 LECivil ( art. 4.12 Ley 37/11 ) según el cual: "1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla."

    Ahora bien, tal como acordó el Juzgado en Decreto de 3 de abril de 2.012, el recurso de apelación interpuesto por doña María Purificación no resulta inadmisible por extemporáneo. A diferencia del supuesto previsto en la Disposición transitoria única de dicha norma invocada por ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U. ("Procesos en trámite"), el procedimiento que nos ocupa ya no se hallaba en tramitación durante la primera instancia jurisdiccional cuando se inicia la vigencia de la nueva Ley que, con el fin de agilizar la tramitación de los recursos devolutivos en el proceso civil, suprime la fase de preparación (Ap. III del Preámbulo de la Ley 37/11 y art. 4.11 que deja sin contenido el art. 457 LECivil ): la Sentencia de primer grado se había dictado ya el día 14 de octubre de 2.011 y por tanto la tramitación del recurso de apelación debía acomodarse a la normativa vigente en ese momento sin posibilidad de aplicación retroactiva del nuevo orden a procedimientos ya concluidos, por falta de previsión expresa por parte del legislador y por el efecto limitativo que supondría en este supuesto para el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos ( SsTC 58/2002, de 11 / 3, 177/2003, de 13/10, 182/2004, de 2/11 y 134/2005, de 23/3 citadas por las SsTS de 9/12/10 y 27/6/13 ).

  3. Resolución del recurso formulado por doña María Purificación .

    Despejado el anterior obstáculo adjetivo y con el fin de clarificar nuestra respuesta a las pretensiones de la apelante debemos destacar los siguientes extremos:

    1. - que las dos primeras alegaciones del escrito de formalización del recurso carecen de sustantividad. La primera es introductoria y la segunda, al margen de otras consideraciones, hace suya la calificación jurídica que del contrato realiza la Sentencia de primer grado.

    2. - mediante las alegaciones tercera y cuarta se pretende fundar la ineficacia del contrato por estar afectados de raíz sus elementos esenciales (arts. 1.261 y 1.300 y ss. CCivil). El tercer alegato del escrito de formalización lleva por título "Nulidad del contrato" y en el siguiente se hace mención a que la sra. María Purificación "firmó los mismos (se refiere a los documentos 1 y 2 de su demanda) sin percatarse en lo que estaba firmando" lo que nos traslada al error como vicio del consentimiento (arts. 1.265 y 1.266 CCivil).

    3. - a pesar de lo anterior, la pretensión prioritaria de la sra. María Purificación, a la vista de la súplica de su escrito de formalización al folio 271 de las actuaciones, es la declaración de resolución del contrato de compraventa firmado en fecha 9 de octubre de 2.009 (aunque por error se habla del año 2.010) fundada en el incumplimiento por parte de ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U. de su obligación fundamental de entregar un inmueble que jurídicamente ostente la condición de vivienda (alegaciones 5ª, 6ª y 7ª que pese al primer inciso de su título concluye diciendo que "Procede en consecuencia la resolución del contrato..." ).

    4. - las anteriores declaraciones y la petición dineraria derivada de las mismas -que se reduce a 31.600# frente a los 63.200# inicialmente demandados- se dirige tan solo frente a ESTUDIO ASESORÍA DIRAZAR, S.L.U. una vez clarificado en la primera convocatoria de la audiencia previa al juicio (resolución oral al 1m.:09s.) que es dicha entidad la única interpelada en las presentes actuaciones.

    A la vista de lo que antecede, por...

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