SAP Barcelona 848/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2013:12293
Número de Recurso75/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución848/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Procedimiento abreviado 75/12

Diligencias previas nº 2418/10

Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilma. Sra. Dª CARMEN SÁNCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ

Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presente causa tramitada por el Procedimiento abreviado de la L.O. 7/1988 por delitos de falsedad documental contra Tomás, con pasaporte nº NUM000, nacido el día NUM001 /1989 en Riga (Letonia), hijo de Aleksandr y Elvira, vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, defendido por el/la Abogado/a Sr. Checa González y representado por el/ la Procurador/a Sra. Nel.lo Jover, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ponencia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, seguido con el número que consta en el encabezamiento, una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado fue turnado a ésta Sección y convocadas las partes a juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito del art. 399 bis CP en concurso medial del art 77 con un delito de estafa del art. 248 y 249 CP, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP, solicitando le fuera impuesta al acusado/a como autor/a del mismo la/s pena/s de 4 años de prisión por el primer delito y 6 meses de prisión por el segundo, accesorias y costas.

TERCERO

En igual trámite la defensa del acusado calificó los hechos en igual sentido interesando la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP como muy cualificada.

CUARTO

En el acto de juicio se practicaron las pruebas de interrogatorio del acusado, examen de testigos y documental con el resultado que obra en el acta levantada.

QUINTO

En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Tomás, ciudadano letón, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada anterior a las que se dirán realizó una reserva, a través de la página de internet Wotif, para alojarse en el Hotel Catalonia sito en la calle Balmes de Barcelona desde el día 30 de agosto al 2 de septiembre de 2010 facilitando la tarjeta con numeración **** NUM002 para abonar la estancia.

Por el mismo medio realizó otra reserva para los días 2 a 5 de septiembre, bajo el nombre de Blanca

, en el Hotel Barcelona Center sito también en la calle Balmes, esta vez facilitando la tarjeta con numeración **** NUM003 para abonar la estancia, reserva que fue anulada por la entidad Wotif al constatar que, al igual que la antes citada, la tarjeta de crédito era falsa.

El acusado fue detenido en el Hotel Barcelona Center, donde se había registrado como Blanca, y a quien se le intervino su pasaporte verdadero, tres tarjetas de crédito Visa a su nombre, nueve tarjetas blancas con banda magnética, dos tarjetas de hotel y un aparato para copiar tarjetas más un ordenador portátil. Estos últimos eran perfectamente aptos para reproducir tarjetas de crédito, siendo que las indicadas tarjetas blancas ya tenían incorporada en su banda magnética la información correspondiente.

SEGUNDO

La reserva efectuada en el Hotel Catalonia generó unos gastos de 344,68 euros. El acusado, con anterioridad a la celebración de juicio, satisfizo la suma de 400 euros para sufragar los perjuicios y solicitó y obtuvo, por escrito, el perdón expreso de la empresa hotelera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de tarjeta de crédito previsto y penado en el art. 399 bis CP en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa del art. 248 y 249, preceptos todos ellos del Código Penal en su redacción resultante de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

SEGUNDO

El abierto reconocimiento de los hechos por parte del acusado, unido a la testifical desplegada, demuestran cumplidamente los injustos enunciados. En efecto, es sabido que mediante la inclusión por la L.O. 5/2010 de 22 de junio del referido precepto en el Texto punitivo, se venía a colmar una demanda jurisprudencial que abogaba por el tratamiento singularizado de las tarjetas de crédito debido a las dificultades que, en ocasiones, presentaban en orden a la subsunción determinadas conductas que eran difícilmente incardinables en la falsificación de moneda, en especial determinadas alteraciones o manipulaciones en las bandas magnéticas introduciendo datos verdaderos de otras o mediante el artificio conocido como clonación de tarjetas (que la doctrina de casación había asimilado a los supuestos de fabricación de moneda). La amplitud de las conductas castigadas, conforme a la redacción de todo el precepto del art. 399 bis, es patente. Su primer ordinal abarca un amplio espectro de punición toda vez que, junto a las expresamente indicadas de alteración (en su sentido semántico, variación de su esencia), copia (imitación exacta), o reproducción (término prácticamente sinónimo al anterior), añade la falsificación de "cualquier otro modo", por lo que muy concretos supuestos que a la luz de la norma anterior (donde siempre entraba en juego la equiparación a la moneda) podían dar lugar a ciertas dudas de tipicidad, quedan ahora despejadas.

Es precisamente la falsificación la reconocida por el acusado, como medio para obtener el beneficio pretendido de alojarse en los establecimientos sin abonar su importe. De ahí que la relación entre los injustos imputados sea medial, pues la referida falsificación era el injusto previo y necesario a la consecución del delito fin, que no es otro que el que la doctrina del Tribunal Supremo ha conocido como negocio jurídico criminalizado, adscrito al delito de estafa, en que es decisivo que se ofrezca el propósito aparentemente serio, pero en todo caso fingido, de contratar con miras en el propio incumplimiento una vez la parte contraria cumple el suyo. Dicho de otro modo, el sujeto activo, consciente plenamente que no cumplirá la prestación (porque sabe que no puede o porque no lo quiere en ningún momento), crea una aparente y firme voluntad negocial que apunta a todo lo contrario: que el negocio llegará a buen término y a plena satisfacción de las partes.

TERCERO

De los expresados delitos aparece como responsable en concepto de autor el acusado Tomás al haberlos ejecutado personalmente ( arts. 27 y 28 CP ).

CUARTO

Concurre la circunstancias atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño ( art. 21.5º CP ) con carácter muy cualificado.

Es precisamente el carácter cualificado de esta...

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