SAN, 26 de Diciembre de 2013

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:5520
Número de Recurso414/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de diciembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 414/10 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador EVENCIO CONDE DE GREGORIO, en nombre y representación de ARGONAUT LIMITED frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30 de Septiembre de 2010 sobre IMPUESTO DE RENTA DE NO RESIDENTES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sra. Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de Diciembre de 2010 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Diligencia de Ordenación de fecha 23 de Diciembre de 2010 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 27 de Abril de 2011, en el cuál, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 7 de Junio de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de Diciembre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad AGRONAUT LIMITED, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de septiembre de 2010, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 23 de abril de 2009, en la reclamación 41-03691-2007 relativa a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002, 2003 y 2004 y cuantía la mayor de 150.997,92 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la incoación de un acta de disconformidad A02 número 71 246525 el 29 de noviembre de 2006 a la hoy recurrente, en la que se hace constar que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 22/03/2005 y que a los efectos del plazo máximo de doce meses de duración de las actuaciones del artículo 150 de la ley 58/2003 no se han producido periodos de interrupción justificada ni dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria. Como consecuencia del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento establecido en el articulo 150 de la LGT se entienden producidos los efectos del aparatado 2 del mismo articulo por lo que se informó al representante en la Diligencia numero 7 de la continuación de las actuaciones inspectoras por el mismo concepto y periodos.

De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que la entidad Argonaut Limited se constituye bajo la jurisdicción de la Isla de Man el día 2 de junio de 1988. Según consta en Certificados de residencia de 1/01/2002, la Entidad es residente en el Reino Unido en el sentido del Convenio entre España y el Reino Unido.

Durante los ejercicios comprobados, Argonaut Limited fue propietaria, según consta en tres escrituras públicas de compraventa de 22 bungalows en la Urbanización Los Mojones, Puerto del Carmen, en el término municipal de Tias, Isla de Lanzarote, destinados a su explotación en régimen de aprovechamiento por turnos.

El día 10 de julio de 1989, según consta en escritura de fecha 4/12/2000, de adaptación de regímenes preexistentes a la Ley 42/98, de 15 de diciembre sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias. Las Entidades también domiciliadas en la Isla de Man, Atlantic View Sales Limited y Atlantic View Management Limited, constituyeron el club denominado "Club Vista Verde" al que definen en dicha escritura como "un ente asociativo sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro, constituido de acuerdo con las leyes y bajo la jurisdicción de la Isla de Man, Islas Británicas, que tiene por objeto y fin principal asegurar para sus socios el ejercicio de derechos personales de uso, ocupación y disfrute del activo inmobiliario del club, ejercitables durante unos periodos especificos (52 semanas) en que se encuentra dividido cada año, hasta que se extinga la duración o se produzca la disolución anticipada del club". Ese mismo día, en ejecución de los pactos que constan en el documento de constitución del club, en los cuales la entidad Argonaut Limited no había intervenido ésta cede los derechos de ocupación de todos sus bungalows a favor de Atlantic View Sales Limited. La ratificación, a posteriori pro parte de Argonaut Limited, se produce a través de su consentimiento de los actos de disposición de los apartamentos por parte de Atlantic View Sales Limited.

Ese mismo día, las Entidades mencionadas fundadoras del Club, disponen el depósito de las acciones de Argonaut Limited, en fideicomiso, a favor de la Entidad domiciliada también en la Isla de Man Timeshare Trastees (Internacional)Limited.

Desde entonces, Atlantic View Sales Limited ha vendido a terceros los citados derechos de ocupación de los bungalows, documentados en "Títulos de socio", emitiéndose 51 de tales documentos por cada bungalow, que facultan a su adquirente para ocupar durante una semana de cada año hasta la fecha de extinción del club, ( en primera instancia hasta el 31 de diciembre de 2005)

En cuanto a las consecuencias jurídico tributarias, se indicó en el acta lo siguiente:

1) La entidad Argonaut Limited no ha sido residente en España en los ejercicios comprobados, habiendo actuado sin establecimiento permanente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.6 y 12.1.b) de la Ley 41/1998 de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y normas tributarias. Dado que en los periodos comprobados la Entidad tenia su residencia en el Reino Unido, es procedente traer a colación la soberanía fiscal española sobre las rentas inmobiliarias, de conformidad con el art. 6 del convenio bilateral, que establece en su apartado primero que: "Las rentas procedentes de bienes inmuebles... pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que tales bienes estén situados". Añade el apartado tercero que: "Las disposiciones del párrafo 1) de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles".

2) De conformidad con el art. 5 a) de la Ley 41/98 son contribuyentes por este impuesto "Las personas físicas y entidades no residentes en territorio español conforme al art. 6 de esta Ley, que obtengan rentas en el mismo añadiendo el art. 11 que "1.Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, ... en territorio español por los contribuyentes por este impuesto". Por otra parte, el art. 12 f) del mismo texto legal considera rentas obtenidas en territorio español: "Los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a los mismos".

3) Argonaut Limited ha cedido, según se desprende de las cláusulas del documento de constitución del Club, sin contraprestación, el uso de todos y cada uno de sus inmuebles a favor de Atlantic View Sales Limited.

Continúa el acta indicando que, en principio, según determina el art. 11.2 de la Ley 41/98 "se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este Impuesto". Ahora bien, para determinar la base imponible, según el artículo 23 de la Ley 41/98 habría que acudir a las normas de la Ley 40/98 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, Ley que en su artículo 42 remite a las normas del Impuesto sobre Sociedades. Según esto la presunción anterior, que es una presunción "iuris tantum", es modificada por el artículo 16.1 de la LIS 43/95, al establecer que: "La Administración tributaria podrá valorar, dentro por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas cuando la valoración convenida hubiera determinado, considerando el conjunto de las personas o entidades vinculadas, una tributación en España inferior a la que hubiera correspondido por aplicación del valor normal de mercado o un diferimiento de dicha tributación."

En este sentido, procede tener en cuenta que el art. 15.1 del Real Decreto 537/1997, de 14 de Abril (Reglamento de Impuesto ) establece el procedimiento para practicar la valoración por vinculación. No obstante, el apartado 1, a) exceptúa la intervención de la otra parte vinculada (en nuestro caso Atlantic View Sales Limited) si no está sujeta al Impuesto sobre Sociedades, como es el caso, al no ser residente en España y no tener constancia de la presentación de declaraciones por dicho Impuesto.

4)No habiendo tributado Argonaut Limited en España por la cesión del uso de sus inmuebles, y...

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