ATS 2297/2013, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2297/2013
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 95/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 6179/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 10 de junio de 2013 , en la que se condenó "a Alexander y Benito , como autores de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Donato en la suma de 2.250 €, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexander y Benito , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña. Los recurrentes mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24 de la CE ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 5 , 147.1 y 617 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. En el desarrollo del motivo se plantean dos cuestiones: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la vulneración del derecho a un proceso con garantías, por falta de motivación para fijar la indemnización a favor de la víctima. Dicen los recurrentes que la sentencia asume una versión de los hechos probados que va más allá incluso de la ofrecida por el denunciante. Éste se encontraba en un estado de intoxicación etílica severa como constataron los efectivos del SAMUR. Su entonces pareja, que saltó a la fama televisiva por asegurar haber mantenido una relación sentimental con el hermano de una conocida cantante -ya fallecida-, carece de cualquier credibilidad. Tampoco resulta creíble la versión de los hechos que ofrecieron ambos testigos, siendo más creíble la ofrecida por los acusados, de haber sido el lesionado quien les atacó primero, con distintas herramientas cogidas de su furgoneta, convertidas en armas improvisadas. Se debió apreciar la circunstancia de legítima defensa. Por último, tampoco aparece acreditado que la pérdida de la pieza dental que el lesionado achaca a la acción de los acusados tenga realmente ese origen.

    De otro lado, el pronunciamiento sobre responsabilidad civil se encuentra ayuno de prueba, sin que aparezca ningún elemento del que pueda inferirse que la cuantía establecida se corresponda con las lesiones del perjudicado.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    La jurisprudencia de esta Sala (SSTS 357/2000, 9 de Marzo , que consolida línea jurisprudencial, 2.101/2001, de 14 de Noviembre y 348/2004 de 18 de Marzo ) viene afirmando que los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el quantum de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitaciones que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones y que, en ningún caso, la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado. El control en casación se limita a comprobar si la traducción de la gravedad de los hechos en sumas de dinero no es arbitraria.

  3. Los recurrentes han sido condenados porque el 10-11-2010, sobre las 18'30 horas, se encontraron con Donato . en la Avda. de los Deportes de la localidad de Móstoles. Sin mediar palabra el primero le propinó un manotazo en la cara y el segundo le golpeó con la bicicleta que llevaba, derribándole y haciéndole caer al suelo donde encontrándose tendido ambos acusados le dieron patadas en la cara y por todo el cuerpo.

    A consecuencia de la agresión Donato sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve sin afectación neurológica y pérdida traumática de un incisivo superior que ha sido sustituido por un implante.

    Dice el motivo que son muchas las sombras que se ciernen sobre los hechos probados y sobre la suficiencia de la actividad probatoria hasta el punto de que se hace necesario revisar el pronunciamiento condenatorio sustituyéndolo por otro más acorde a Derecho.

    El Tribunal, en cambio, afirma que la culpabilidad de los acusados se ha establecido atendiendo al resultado de las diversas pruebas practicadas en el juicio oral y, singularmente, los diversos testimonios proporcionados en el mismo, así como al resultado de la prueba pericial; frente a la negación de los hechos por parte de los acusados, la sentencia señala que ha contado con la declaración del agredido, que relató "de forma precisa y minuciosa" la agresión sufrida. Testimonio que la sentencia estima completado por el de la testigo presencial, su pareja en el momento de los hechos, que corroboró que fue el lesionado el agredido, inopinadamente, por los acusados, que le golpearon, arrancándole una pieza dentaria que la testigo recogió, y el lesionado exhibió al forense cuando le reconoció. La declaración del perjudicado fue corroborada por el testimonio policial de los agentes que al personarse en el lugar comprobaron que el denunciante había sido agredido en la boca, en tanto que los acusados no presentaban lesiones. La atención médica recibida el mismo día por el lesionado consta en autos, así como los informes que constatan la pérdida dentaria.

    Por otro lado, el Tribunal dice que los acusados admitieron haber tenido un incidente con el lesionado, aseverando que fue éste quien inició la agresión intentando golpearles con unas herramientas. Entiende el Tribunal que sólo cuando el denunciante consiguió zafarse del ataque pudo coger las herramientas, que no llegó a emplear por la llegada de los agentes al lugar.

    En cuanto a la valoración de las lesiones, el Tribunal afirma que ha contado con el dictamen medico forense y que ha podido, asimismo, constatar la sustitución de la pieza por un implante.

    Hubo pues prueba lícita e incriminatoria de entidad bastante para sustentar la condena. La víctima y los testigos narraron de forma coincidente lo sucedido, la realidad de las lesiones pericialmente objetivadas es acorde con dicho relato, y los acusados adujeron una explicación carente de verosimilitud y de sustento acreditado, e incompatible con el resultado de las antedichas pruebas.

    De todo lo expuesto se sigue que el Tribunal contó con prueba acreditativa de los hechos que declara probados, incluido el dato de que no fue el lesionado quien inició la contienda, sin que el motivo muestre la vulneración que denunciaba.

    En cuanto a la determinación de la suma de 2.250 euros fijada como indemnización para reparar el daño causado, la misma se ajusta a la petición de la acusación pública, que interesó, con el oportuno detalle, 650 euros por las lesiones y 1.600 por las secuelas. Si bien la sentencia no refiere en concreto tales circunstancias en la forma que sí se contiene en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, el concepto resarcido y su cuantía son acordes a la descripción y valoración de los hechos y a la constatación de las lesiones y la secuela resultantes de la agresión llevada a cabo por los acusados, quedando alejada toda posible sospecha de arbitrariedad en la fijación de dicha cantidad.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de los arts. 5 , 147.1 y 617 del CP .

  1. Los recurrentes dan por reproducido todo cuanto expusieron en el motivo precedente para plantear que los hechos probados hubieran tenido un mejor encuadre en el subtipo atenuado e incluso en la falta de lesiones, sin que la pérdida de una pieza dental sea, per se, razón suficiente para aplicar un tipo concreto de lesiones; han de considerarse las circunstancias del hecho, mencionando el motivo que la salud bucodental del agredido era deficiente.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida ( STS 30-12-2004 ).

  3. Los hechos declarados probados han sido objeto de calificación en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida; dice el Tribunal que los mismos son constitutivos de un delito de lesiones ( art. 147 CP ), sin que resulte aplicable el tipo agravado establecido en el art. 150 CP , porque aunque es cierto que los acusados atentaron contra la integridad corporal del perjudicado causándole diversas lesiones, la pérdida de un incisivo superior, que ha precisado ser objeto de reparación estética mediante la aplicación de un implante, a la vista del resultado de la intervención el Tribunal ha constatado que el perjuicio estético es muy leve. Añade el razonamiento que, si a los efectos de aplicar el tipo agravado del art. 150 CP , se ha de atender a las posibilidades de reparación estética, en este caso, teniendo en cuenta que el único hecho que determinaría la aplicación del tipo agravado es la pérdida de una única pieza, la cual además ha sido sustituida mediante la aplicación de un implante, se ha de descartar la existencia de deformidad a los efectos de agravar la pena. Y concluye que la gravedad de la agresión que se describe en el relato de hechos probados también es incompatible con la aplicación del tipo atenuado establecido en el art. 147.2 CP .

Razonamientos que determinan la imposibilidad de apreciar la calificación pretendida en el motivo, el cual alude en su desarrollo a circunstancias ajenas al contenido del hecho probado, que describe una agresión en modo alguno calificable de menor gravedad, no ya de una mera falta, como pretende el recurso. El propio Tribunal así lo reitera el individualizar la pena, cuando alude a la gravedad del daño sufrido por el perjudicado, que fue objeto de una paliza, de la que le han quedado secuelas permanentes e irreversibles, las cuales, para ser reparadas, le han obligado a someterse a un tratamiento quirúrgico maxilofacial (realización de un implante).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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