ATS 2311/2013, 14 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2311/2013
Fecha14 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), se ha dictado sentencia de 20 de junio de 2013, en los autos del Rollo de Sala 58/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 2581/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara, por la que se condena a Juan Ramón , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 175 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo en las Fuerzas de Seguridad del Estado nacionales, autonómicas o locales por tiempo de dos años; como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros; y como autor de una falta de daños, prevista en el artículo 625 del Código Penal , a la pena de quince días de multa, con cuota diaria de seis euros y a Sixto , como autor, criminalmente responsable de un delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 175 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente e inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo en las Fuerzas de Seguridad del Estado nacionales, autonómicas o locales por tiempo de dos años; y como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales, por mitades.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Ramón y Sixto , bajo la representación procesal común del Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Milán Rentero, formulan recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los artículos 24.1 º y 2 º y 53 de la Constitución ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los artículos 24.1 º y 2 º y 53 de la Constitución ; como tercer motivo, al amparo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los artículos 24.1 º y 2 º y 53 de la Constitución y del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución ; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de oposición, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los recurrentes alegan, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los artículos 24.1 º y 2 º y 53 de la Constitución .

  1. Estiman que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Argumentan que la Sala no razona de qué fuente probatoria estima acreditado que el acusado Juan Ramón . le diera unas bofetadas a Teodoro y varias patadas a su vehículo; y que quienes encontraron a Teodoro junto a su novia en el interior de su coche, fue otra pareja de la Guardia Civil que llamó a Juan Ramón y a Sixto , para que el primero reconociese su móvil que habían encontrado en la guantera.

    Asimismo, subraya, en primer lugar, que la declaración de Teodoro era inverosímil y que incurrió en varias contradicciones, consigo y con las declaraciones de su novia Agueda ., aumentando, a su capricho, el número de bofetadas que afirma que le propinaron.

    En segundo lugar, señala que Teodoro manifestó, por primera vez, que el acusado Juan Ramón le había dado una patada que le había roto el piloto trasero, en instrucción, por lo que se acordó la práctica de una tasación pericial, obrante a los folios 277 y 278 en la que no se describe ni el objeto de pericia ni el estado del vehículo peritado y sólo se indica una serie de cuantificaciones económicas sin soporte alguno.

    Aducen, en tercer lugar, una serie de consideraciones que, según su punto de vista, arrojan sombras de duda sobre la declaración del acusado Juan Ramón y determinan falta de credibilidad de la declaración del perjudicado. Así, ponen de manifiesto que el perjudicado manifestó que, en el trayecto desde la urbanización Fuentenovilla, donde le encontraron los agentes, hasta el puesto de Mondéjar, fue recibiendo golpes por parte del guardia que iba sentado a su lado, en la parte trasera del vehículo, siendo lo cierto que quien se sentó en esa parte no fue ninguno de los acusados, sino el agente de nombre Faustino , no inculpado, y que, en el reconocimiento en rueda practicado escasos días después (folios 156 y siguientes), Teodoro reconoce, en primer término, a Sixto como el autor de los golpes y, posteriormente, se desdice e identifica a otro de los componentes, que era, concretamente, el guardia civil citado de nombre Faustino .

    Consideran que este dato pone en tela de juicio la veracidad del testimonio de Teodoro .

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. La Sala tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria, fundamentalmente, las declaraciones del denunciante, Teodoro ., de Agueda ., de Jose Francisco . y el informe médico pericial emitido al respecto de las lesiones sufridas por el primero.

    La Sala consideró que el testimonio del testigo - víctima, Teodoro . era creíble. Advertía, en primer lugar, que su declaración se había mantenido, esencialmente, inalterada desde un principio hasta el acto mismo de la vista oral y que su relato se había desenvuelto de una forma firme, aportando detalles adicionales, como la descripción que hizo del lavabo del que tomaba el agua, cuando le hicieron lavar el vehículo de uno de los agentes.

    Además, el Tribunal advirtió que tanto el propio denunciante como los acusados manifestaban que no existía ninguna relación de enemistad previa entre ellos, de carácter personal. Era verdad admitida por todos, que las relaciones entre ellos se habían limitado exclusivamente a alguna intervención de carácter profesional por tenencia de droga por parte de Teodoro . El Tribunal de instancia, además, indicaba que los propios acusados admitian que, cuando localizaron a Teodoro , y le preguntaron si habia sustraido el teléfono móvil, aquél no adoptó una actitud desafiante o agresiva. Uno de los acusados manifesto que, al contario, admitió su culpa, pidiendo perdón por la sustracción.

    Indicaba, a mayor abundamiento, que corroboraban la declaración del denunciante, las manifestaciones de su novia Agueda , presente en el primera fase de los hechos, esto es, cuando los agentes (además de los dos acusados, está presente un tercero, que, según el denunciante, se desentiende y no actúa) encuentran a Teodoro , le golpean y le suben en su vehículo para llevárselo al cuartelillo. La Sala a quo estimó que las presuntas contradicciones denunciadas por la defensa de los acusados carecían de relevancia. Teodoro manifestó que le dieron tanto bofetadas como golpes y Agueda reconoció que, durante la primera parte de la agresión, se encontraba en el interior del vehículo de aquél, teniendo, por lo tanto, limitada su área de visión. .

    También refrendaba la declaración de Teodoro , aunque de una manera más tenue, a juicio de la Sala, el testigo Jose Francisco ., quien afirmó que, cuando recogió a Teodoro en el cuartelillo, cojeaba ligeramente y tenía alguna marca en la ceja y el labio; y, finalmente, el informe pericial que describía unas lesiones compatibles con la mecánica de agresión denunciada por Teodoro , según los peritos tuvieron ocasión de aclarar y precisar en el acto de la vista oral.

    En otro orden de cosas, debe advertirse que, en un inicio, se incoan actuaciones, en las que tomando en consideración las propias indagaciones internas de la Guardia Civil, se señalan cinco imputados, todos ellos guardias civiles del Puesto de Mondéjar y que en las ruedas de reconocimiento practicadas, en la primera de ellas, el denunciante reconoció sin lugar a dudas al NUM000 participante en la rueda (el acusado Sixto ), manifestando que se había equivocado previamente al señalar al número NUM001 (otro agente de los imputados, no el correcurrente Juan Ramón ). En la segunda, reconoce a éste como el dueño del móvil, al número NUM002 como el agente "que no quería saber nada" (el de nombre Faustino ) y, con muchas dudas, a otro de los presentes como uno de los que le pegó (se refiere a otro de los agentes inicialmente imputado). Por su parte, Agueda en rueda de reconocimiento efectuada el 21 de octubre de 2011, reconoce al recurrente Juan Ramón como uno de los que agrede a su novio y señala al correcurrente Sixto como el agente presente que permanece callado y se desentiende. En segunda rueda de reconocimiento, Agueda vuelve a reconocer a Juan Ramón como quien golpeó a Teodoro y a Sixto como el agente que estaba callado, detrás de los otros dos, sin hacer nada. Nuevamente, en otra rueda de reconocimiento practicada en esa misma fecha, Teodoro reconoce a Juan Ramón como el dueño del teléfono móvil y al agente de nombre Faustino como el que se desentiende de los hechos y, erróneamente, señala a uno de los agentes presentes como el segundo agente que le golpeó. En una última rueda, el denunciante reconoce a Sixto como el que le pega una patada en la parte trasera del vehículo y a él en persona en el cuartelillo y a otro de los agentes (uno de los imputados en principio) "como al que se hizo el "longui"", cuando le relató lo ocurrido.

    Se comprueba que las diferentes ruedas arrojaron claramente el reconocimiento por el acusado de los agentes que le agredieron, aunque en algún caso errara en un primer momento. Los errores en el reconocimiento de los agentes intervinientes por parte de Agueda . y de otra testigo no resultan determinantes en atención a que aquélla simplemente fue testigo de la primera parte de los hechos (desde que se les encuentra en la urbanización de Fuentenovilla hasta que se traslada a Teodoro al puesto) y que la segunda presenció los hechos de una manera todavía mas incidental e insustancial, y de hecho la sentencia, ni siquiera, la cita.

    De lo anterior, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo, cuando se practica en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación y se hacen objeto de un particular análisis detallado por el órgano enjuiciado ( STS de 20 de marzo y de 27 de septiembre y de 22 octubre de 2012 ).En el caso presente, el Tribunal ha expresado y plasmado los motivos por los que atribuye credibilidad a la declaración de Teodoro y señala las corroboraciones que respaldan su veracidad.

    Buena parte de las alegaciones de la parte recurrente entran en el terreno de la valoración de las declaraciones de testigos. La labor del Tribunal de casación, en estos casos, se ciñe a comprobar la racionalidad de los juicios valorativos del Tribunal de instancia, que, en el presente caso, no presentan tacha alguna. ( STS 342/2011, de 4 de mayo , por todas)

    Por otra parte, no se aprecia en el informe obrante a los folios 277 y 278 de las actuaciones, déficit alguno que empañe su valor como tal. El informe fue realizado por un unidad administrativa oficial, la Oficina de Peritación y Valoración de Bienes Automóviles. En él, se especifica el vehículo objeto de pericia, se detallan los daños sufridos y se hace una tasación de ellos, que no puede calificarse de exacerbada. Por otra parte, no fue impugnado y la comparecencia del perito, a los efectos de aclarar cuánto estimasen oportuno, no fue solicitada por ninguna de las partes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los artículos 24.1 º y 2 º y 53 de la Constitución .

  1. Impugna la credibilidad que otorga la Sala al testimonio de Teodoro , desconociendo la existencia de un posible motivo espurio para denunciar, como lo sería el dotarse de una adecuada defensa ante el juicio por la sustracción del móvil y que existen, por ello, a la vista de que se trata de un delincuente reincidente, motivos para estimar que sus familiares participaron en la elaboración de la trama. Además, aduce que se acreditó que Teodoro tenía conflictos con los acusados a nivel profesional, por las actuaciones que éstos habían realizado en su persona como usual poseedor de sustancias estupefacientes.

    De todo ello, sostiene que se ha derivado una lesión en su perjuicio del derecho a la presunción de inocencia y del principio de igualdad.

  2. La parte recurrente reitera la misma pretensión que en el motivo anterior, esto es, un déficit probatorio. Los recurrentes construyen su argumentación a partir de la propia interpretación de la prueba, incorporando hipótesis exculpatorias sobre una supuesta confabulación entre el denunciante y sus familiares para denunciar a los agentes, que carece de toda prueba de respaldo y que no pasan de ser simples alegaciones de parte.

    En atención a lo dicho, nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico de la presente resolución, para estimar que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Los recurrentes alegan, como tercer motivo, al amparo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con los artículos 24.1 º y 2 º y 53 de la Constitución y del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 15 de la Constitución .

  1. Indican que las diligencias complementarias abiertas en un primer momento, se dirigen contra cinco imputados, de los que únicamente quedan, al elevarse a procedimiento abreviado, los dos recurrentes. Entienden que esta decisión constituye una vulneración de los principios informadores del derecho penal, en la medida en que es evidente que se estaría dejando de lado la posible responsabilidad criminal de otros partícipes en los ilícitos penales.

  2. La doctrina del Tribunal Constitucional - sentencia 28/2004, de 4 de marzo , por vía ejemplificativa, - afirma que "para apreciar la vulneración del derecho invocado (el de igualdad ante la ley) será necesario que, tras partir de una identidad fáctica absoluta entre dos supuestos, el mismo órgano jurisdiccional dicte resoluciones contradictorias sin justificar el cambio de criterio y sin que éste pueda deducirse del contexto de la resolución impugnada (por todas, STC 285/1994, de 27 de octubre , FJ 2). Ello exige la acreditación de un tertium comparationis que permita la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria."

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende la inexistencia de vulneración alguna de los derechos citados por la parte recurrente y, más concretamente, del principio de igualdad ante la ley. La infracción de este principio exigiría la existencia de una identidad de hecho, que no se ha demostrado. A semejanza de lo que ocurría en los motivos anteriores, los recurrentes fundamentan el presente motivo en las supuestas incriminaciones hechas por el denunciante hacia otro agente, del que siempre manifestó que adoptó una actitud pasiva, desentendiéndose de los hechos.

En todo caso, como se ha indicado, no se ha demostrado, suficientemente, la existencia de una identidad de hecho. Como se ha indicado, la actuación de tres agentes más fue investigada por la propia Guardia Civil y dio pie a que los tres fueran imputados inicialmente, si bien, posteriormente, a raíz del informe solicitado con carácter previo por la Fiscalía al Instituto, decidiese formular solamente acusación contra los dos acusados.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Los recurrentes alegan, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Consideran vulnerado el artículo 24 de la Constitución , por infracción del derecho a un juez predeterminado por la ley. Argumentan que, conforme al artículo 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la competencia para conocer de los hechos le corresponde al Juzgado de lo Penal, como el propio Ministerio Fiscal pidió en su escrito de calificación.

  2. El derecho al Juez predeterminado por la ley «exige, en primer término, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano especial o excepcional». Y el mismo Tribunal Constitucional, en su Sentencia 193/1996, de 26 de noviembre , declara que el derecho al llamado juez legal comprende, entre otras consideraciones, la exclusión de las distintas modalidades del Juez «ad hoc», excepcional o especial, junto a la exigencia de la predeterminación del órgano judicial, predeterminación que debe tener por origen, una norma dotada de generalidad, y que debe haberse dictado con anterioridad al hecho motivador del proceso, respetando en todo, la reserva de ley en la materia (vid. STC 38/1991 , con cita de otras muchas) ( STS 335/2008, de 10 de junio ).

    Asimismo, como viene diciendo esta sala (S. 132/2001) y el Tribunal Constitucional (S. 35/2000), la existencia de una mera discrepancia en cuanto a la interpretación de las normas aplicables en materia de competencia no tiene incidencia alguna en el referido derecho fundamental, sino que pertenecen al ámbito de la legalidad ordinaria (véase, por todas, la sentencia de esta Sala 129/2004, de 9 de febrero ).

  3. Del examen de las actuaciones, se comprueba que, en un inicio, el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, acordó la incoación de diligencias previas, por existir indicios de la posible comisión de un delito de torturas y de detención ilegal. Por ello, los hechos pudieron calificarse como constitutivos de un delito de tortura, para cuya sanción se señala una pena de hasta seis años de duración, con lo que, lógicamente, y de acuerdo al propio artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la competencia correspondería a la Audiencia Provincial.

    Es cierto que el Ministerio Fiscal, al formular escrito de conclusiones, indicó que la competencia para el conocimiento le correspondía al Juzgado de lo Penal y que, conforme con lo anterior, solicitaba la remisión de las actuaciones a ese órgano judicial. Así mismo, consta que la única parte que formulaba acusación era el Ministerio Fiscal, por lo que no podía darse una calificación por pena de superior duración a cinco años, a resultas de una calificación diferente. Esto no obstante, ningún efecto perjudicial se le deparó de ello a los recurrentes y, en particular, ningún quebranto en sus derechos a un juez predeterminado por la ley y a un juez imparcial. Fundamentalmente, el primero de ellos exige que las normas de atribución de competencias y conocimiento sean preexistentes a los hechos y prohíbe, antes que nada, la existencia de Tribunales especiales o "ad hoc", lo que, en el presente supuesto, no se da. Sólo cabría apreciar que el derecho al Juez predeterminado por la Ley queda en entredicho, si el asunto hubiese sido sustraído indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad ( STS de 21 de septiembre de 2010 ).

    El procedimiento se ha seguido ante un órgano jurisdiccional investido de todas las garantias legales. Además de que la sentencia se ha dictado por un tribunal colegiado con posibilidad de interponer contra ella recurso de casación (recurso que cumple las exigencias del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos ).

    Por otra parte, la defensa el acusado no hizo observación alguna ni promovió incidente alguno sobre el particular.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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