ATS 2255/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2255/2013
Fecha21 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 4/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2013, en la que se condenó "a Jenaro , como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión y la privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por un delito de lesiones contra la mujer, con la agravante de reincidencia a la pena de 1 año de prisión, la privación del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la de prohibición de acercamiento a menos de 300 metros de Daniela ., de su domicilio, puesto de trabajo, ni que se comunique con ella por cualquier medio durante un periodo superior a 4 años a la pena impuesta; por una falta de lesiones, a la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 6 €, y de una falta de amenazas a la pena de multa 15 €, con una cuota diaria de 6 €, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Jenaro , deberá indemnizar a Daniela ., en concepto de responsabilidad civil, en 380 € por los días de baja, cantidad que producirá los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

ABSOLVEMOS a Jenaro , del delito de detención ilegal, de dos delitos de lesiones del art. 153 1 y 3 del CP , del delito de amenazas, y de una falta de daños que inicialmente le imputaban las acusaciones." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jenaro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia Álvarez Plaza. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formula por la representación procesal del recurrente el motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida del art. 153.1 y 3 del CP .

  1. El motivo denuncia la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia del recurrente como autor de un delito de lesiones.

    La propia sentencia reconoce que la víctima no es un testigo en estricto sentido, que ha quedado demostrado que formuló la denuncia por resentimiento y venganza, mintiendo en sus declaraciones sumariales, actuando con ánimo espúrio; no hay, pues, persistencia en su incriminación, existiendo como corroboración de los hechos datos periféricos, únicamente el informe médico forense, que establece una antigüedad de unas 24 horas respecto de las lesiones de la denunciante. Y por ello, el acusado es absuelto del delito de detención ilegal, de dos delitos de lesiones, de un delito de amenazas y de una falta de daños.

    En cuanto al delito de lesiones por el que ha sido condenado el recurrente, la Sala considera que, si bien la declaración de la víctima no es creíble, el informe médico forense las contempla, manifestando el propio forense que eran compatibles con la mecánica de los hechos descrita por la víctima.

    El recurrente discrepa de ello, por cuanto las referidas lesiones también son perfectamente compatibles con muchos otros y distintos mecanismos de causación de los expuestos por la víctima. Ante ello y dada la nula credibilidad de la denunciante, el principio in dubio pro reo obliga a optar por la opción más beneficiosa para el acusado.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que resuelve un mandato, el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza ( STS 07-07-11 ).

  3. El hecho probado narra cómo el acusado, ya condenado en sentencia firme de 01-10-12 , en la que se le impuso como pena accesoria la prohibición de comunicarse y acercarse a menos de 300 metros de Daniela durante 3 años, con pleno conocimiento de que no podía acercarse a ella, de la que había sido pareja sentimental, hacia las 22.00 h del 17-11-12, había quedado a través del móvil, para pasar el fin de semana juntos. Se encontraron en un huerto cerca de la casa del acusado, se subieron a un coche y se marcharon, iniciando una fuerte discusión por temas relacionados con celos mutuos, durante la cual se agredieron ambos mutuamente. Hacia las 4.00 h del 18-11-12, se dirigieron en coche hacia una urbanización y continuaron discutiendo; en un momento dado, el acusado salió del vehículo y cogió el cric del coche con el que golpeó a Daniela en las piernas, acto seguido la hizo entrar en el coche y continuaron circulando, agrediéndose mutuamente en el trayecto. Finalmente, hacia las 11.30 h el coche estaba estacionado con las puertas abiertas y sin nadie dentro, en la carretera y Daniela estaba fuera, en un rincón, momento en que pasó por el lugar un vehículo ocupado por un matrimonio. La señora bajó del coche y oyó una chica que pedía ayuda, preguntó qué pasaba y el acusado le dijo que era una discusión de pareja, momento en que Daniela fue corriendo hacia el vehículo y subió al interior. Mientras el marido llamó a la policía. Cuando Daniela estaba ya en el interior del vehículo con las puertas cerradas el acusado cruzó su coche delante del vehículo y le cortó el paso, dirigiéndose al conductor y diciéndole que le rompería el cristal si no abría. El acusado abrió la puerta y cogió a Daniela para sacarla del vehículo mientras le decía que la amaba, llegando entonces la policía. Como consecuencia de estos hechos, Daniela sufrió lesiones consistentes en hematoma con contusión facial en la mandíbula, múltiples hematomas en brazos y piernas, erosiones y signos de presión lateral de la región cervical. No ha quedado acreditado que el acusado hubiese hecho entrar a Daniela en su vehículo en contra de su voluntad ni que la privase de libertad deambulatoria en ningún momento, tampoco que la amenazase, ni insultase, ni que el acusado amenazase de muerte al conductor del otro vehículo si no lo abría.

    El recurso se ciñe a invocar la nula credibilidad que la sentencia ha otorgado a la víctima y a manifestar que las lesiones constatadas en la misma pudieron producirse por multitud de causas, por lo que, con aplicación del principio in dubio pro reo, el acusado ha de ser absuelto por lo que se refiere al delito de lesiones.

    El Tribunal valora las declaraciones de la víctima, extremando el rigor habida cuenta de que es parte interesada constituida como acusación particular. La testigo reconoció en la vista que mintió en declaraciones anteriores, dice la Sala de instancia, y manifestó que le denunció por venganza. Lo que está acreditado es que los informes médicos sitúan las lesiones objetivadas en la víctima unas 24 horas antes, lo que coincide con el período que la denunciante dijo que pasó con el acusado y se acredita asimismo por el testimonio del matrimonio mencionado en los hechos. Destaca la sentencia otras contradicciones en el testimonio de la víctima subrayando que las manifestaciones a la policía son del todo contradictorias con lo narrado en la vista oral, describiendo en aquéllas actos y conductas violentas e intervención de terceros de las que nada dijo en el plenario. De ello se concluye por la Sala las serias dudas sobre la credibilidad del testimonio, siendo necesario acudir a otras pruebas para valorar si los hechos denunciados han quedado o no acreditados.

    En lo que concierne al delito que cuestiona el motivo, se considera acreditado sin mostrar dudas al respecto por el Tribunal.

    Para las primeras agresiones, el espacio temporal se fija en atención a que hubo una testigo que vio al acusado y la víctima en el vehículo estacionado en el aparcamiento de una discoteca hacia la 1.00 h; las lesiones de ella quedan acreditadas por el informe médico forense, afirmando que presentaban un período de evolución de 48 horas, lo que las hace coincidir con el período de tiempo en que estuvo con el acusado, porque, dice el Tribunal, el propio acusado afirma que estuvieron juntos desde las 22 h del día 17, hasta alrededor de las 11.30 h del día 18, en que fue detenido estando con Daniela . El acusado negó haberla agredido pero ella reconoció que se agredieron mutuamente. Las lesiones producidas entre las 22.00 h y la 1.00 h se produjeron en el seno de una discusión con agresión mutua y constituyen para la Sala sentenciadora una falta de lesiones. Pero las lesiones causadas con el cric -sic- del coche se estiman producidas después y el informe forense acredita que son compatibles con la mecánica descrita por la víctima, que fue golpeada con un objeto contundente que no dejaba herida.

    Estos razonamientos sustentan de forma inequívoca que la conclusión de la Sala sobre la causación por el acusado de las lesiones apreciadas en la víctima se asienta en prueba incriminatoria rigurosamente analizada y de cuya conjunta valoración se obtiene la convicción sobre la autoría que el motivo niega.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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