ATS 2268/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2268/2013
Fecha28 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 81/2011 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, en Procedimiento Diligencias Previas nº 1797/2011, en la que se condenaba a Jose Luis y a Zulima como autores responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal ; a la pena de un año y seis meses de prisión para Zulima y a una multa de 41 euros; y a Jose Luis , en quien concurre antecedentes penales, a la pena de 27 meses de privación de libertad y una multa de 60 euros, en ambos casos con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de privación de libertad. Se condena a los acusados al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, actuando en representación de Jose Luis y Zulima , en base tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho; y 3) por infracción de ley del artículo 849.1 de La Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Alegan en el primero de los motivos la inexistencia de prueba suficiente, afirmando la insuficiencia de las testificales de los agentes para enervar su presunción de inocencia.

  2. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Cuando la prueba de cargo sea de origen testifical y de persona que pudiera haber sido movida a realizar la imputación por un interés personal, es fundamental que el contenido de sus manifestaciones cuente con corroboración suficiente de otra procedencia.

  3. Relatan los hechos probados de a sentencia recurrida que, el 20 de febrero de 2011 , Jose Luis y Zulima se encontraban a la altura del número 41 de la calle Barco de Madrid, se acercaron a un transeúnte, ofreciéndole Jose Luis medio gramo de cocaína por 30 euros, a lo que Zulima añadió que si compraba un gramo el precio era de 50 euros. La persona a la que ofrecieron la droga era un agente que se encontraba de paisano realizando labores propias de su cargo, quien procedió asistido por otros compañeros, que se encontraban con él, a la detención de los recurrentes; hallando en poder de Jose Luis dos bolsitas que contenía 863 mg. y 586 mg. de cocaína, con una riqueza del 26,81%.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

i) Declaración de los agentes que intervinieron en la actuación, en el mismo sentido que el narrado en los hechos probados. Así, los agentes con números profesional NUM000 y NUM001 , en el acto del juicio afirmaron que estaban ejerciendo sus labores por la zona de la calle Barco, cuando observaron que una pareja se acercaba a varios grupos de personas, mantenían una corta conversación, y se apartaban de ellas antes el gesto negativo de la cabeza de los viandantes. El agente con número profesional NUM002 declaró en el acto del juicio que había sido avisado por el otro indicativo de que se acercaban a él y a su compañero (el agente con número profesional NUM003 ) una pareja que, por su comportamiento, parecía que ofrecía algo; cuando se encontraban a su altura Jose Luis le ofreció medio gramo de cocaína por 30 euros, añadiendo la chica que si compraba un gramo cobraban 50 euros. Ante dicho ofrecimiento procedió a su detención, asistido por su compañero. El agente con número profesional NUM003 declaró en el acto del juicio en el mismo sentido que él, afirmando que presenció cómo Jose Luis ofrecía á éste sustancia estupefaciente, llegando a sacar algo del bolsillo que le enseñó a su compañero.

ii) La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

El Tribunal de instancia otorga credibilidad a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; no siendo preciso la existencia de corroboraciones externas de tales testificales. Justifica la sentencia que nos encontramos ante la declaración testifical de un agente al que personalmente los recurrentes le ofrecieron la compra de droga, testimonio que ha sido ratificado en el plenario por la declaración de otros tres compañeros; uno de ellos presenció la operación, y los otros dos le habían advertido de que los recurrentes tenían un comportamiento de venta de sustancias y se dirigían hacia su zona. Concluye la sentencia recurrida valorando dichas declaraciones veraces por su espontaneidad y su coherencia, corroboradas por la incautación de sustancia a los recurrentes.

Asimismo, la versión de los hechos dada por éstos carece de virtualidad, niegan que hubieran ofrecido la sustancia que se les intervino, ambos refieren que la droga la habían comprado momentos antes y estaba destinada a su autoconsumo. Sin embargo, dicha declaración efectuada en el acto del juicio se contradice con la efectuada por los recurrentes ante el Juzgado de Instrucción, en donde negaron que en el momento en que los agentes les detuvieron tuviera droga encima.

Partiendo de dicha premisa, esencialmente de la declaración del agente a quien los recurrentes le ofrecieron la sustancia y del informe pericial, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose la valoración de la misma realizada por la Sala de instancia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba. El tercero de los motivos se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 21.2 del Código Penal . Ambos motivos se analizaran de forma conjunta por tener relación entre sí y depender el tercero de ellos de la estimación del segundo.

  1. Refieren los recurrentes que del informe del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente, que constan en los folios 57 y 58 de las actuaciones, y de la documental aportada en el acto del juicio relativa a los tratamientos seguidos por ellos en los Centros de Atención a las Drogodependencias, se acreditan situaciones de drogodependencia de larga duración, anteriores a la supuesta comisión de los hechos.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del factum, sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo ( STS 912/2008, de 20 de noviembre ).

    Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Respecto a las cuestiones planteadas, su falta de prosperabilidad tiene su causa en que, conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ), el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. Por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas. Lo que no ocurre en el presente caso, donde únicamente se estima probado por el Tribunal de instancia que los recurrentes habían consumido en los días previos a los hechos, pero no quedaba acreditada la existencia de drogodependencia.

    El Tribunal de instancia, sí ha tenido en cuenta los documentos citados, no contradiciendo sus valoraciones su contenido. A tal efecto los informes del Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente fueron ratificados en el acto del juicio oral por la perito, quien afirmó que aparte de la analítica realizada, para saber si se trataba de personas drogodependientes habría que hacer un informe al respecto. Sin que la documental aportada en el acto del juicio por ellos permita acreditar dicha dependencia a las sustancias en el momento de los hechos, porque se refieren a tratamientos que han seguido los mismos en fechas posteriores a los hechos o bien se trata de algún informe de fechas bastante anteriores a los hechos.

    Por tanto, los documentos designados carecen de carácter literosuficientes; no pudiendo acreditar por sí mismos la condición de drogodependencia de los recurrentes en el momento de los hechos. En todo caso, aún considerando que los recurrentes fueran dependientes de las sustancias intervenidas en tal momento, en ninguno de los documentos se evidencia la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas cuando los cometieron.

    La inadmisión del motivo segundo conlleva la del motivo tercero, al no haberse acreditado la existencia del error de hecho y la concurrencia de los presupuestos del artículo 21.2 del Código Penal . No es posible una modificación del relato de hechos probados y, en consecuencia, dicha pretensión carece del soporte fáctico necesario para su estimación.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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