STSJ Comunidad de Madrid 955/2013, 26 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución955/2013
Fecha26 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0106140

Procedimiento Ordinario 701/2008

Demandante: GRANITOS GARCIA,S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 955

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 701/2008, interpuesto por el Procurador

D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la mercantil "Granitos García, S.L.U." contra la Orden dictada en fecha 4 de junio de 2008 por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte en autos la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y posteriormente quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 7 de junio de 2012. Señalamiento que se suspendió en virtud de providencia de igual fecha por la que se acordaba dar traslado a las partes por el plazo de diez días en relación con la causa de inadmisibilidad planteada por la Comunidad de Madrid. Y una vez aportados los correspondientes escritos se señalo nuevamente para votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la mercantil "Granitos García, S.L.U." contra la Orden dictada en fecha 4 de junio de 2008 por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, resolución que agota la vía administrativa. Dicha resolución impone a la mercantil recurrente la sanción consistente en:

-Multa por importe de 200.000 euros por la ejecución de proyectos y actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

-Asimismo, en aplicación el artículo 66 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, Granitos García, S.L.U. deberá restaurar el espacio afectado, para lo cual presentara ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de esta Consejería, un proyecto de restauración que tendrá en cuenta la legislación vigente sobre vertidos y residuos y en el que se incluirá como mínimo:

a)La restitución hasta su estado original de los 6.512 m2 de superficie de explotación que exceden de lo contemplado en la D.I.A. procediendo para ello a la retirada de cualquier tipo de materiales, escombros o instalaciones, así como a la recuperación del terreno mediante el aporte del sustrato adecuado, mas una capa superficial de tierra vegetal de espesor suficiente, incluyendo el asemilladlo o la plantación de especies de la zona y sus cuidados posteriores durante al menos los dos primeros años.

b)El presupuesto previsto, los plazos y el programa de las actuaciones.

c)La recuperación al estado existente antes de la infracción, de los 2.235 m2 de superficie ocupada por el hueco de explotación que exceden de lo contemplado en la D.I.A. (en su caso, extendiendo lo recogido en el proyecto inicial de la actividad para la restauración de los 5.000 m2 admitidos).

Y todo ello por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 58.a) en relación con lo dispuesto en el artículo 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid, por la ejecución de proyectos y actividades sujetas a evaluación de Impacto Ambiental incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Concretamente, en la resolución sancionadora consta que se imputan a la mercantil recurrente los siguientes incumplimientos de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental Positiva otorgada en fecha 4 de junio de 1997 para la explotación de granito denominada "Isabel" nº 2890 en el término municipal de Valdemanco (Madrid):

a)La superficie total afectada por el proyecto de explotación es de 81.512 m2, superándose las 7,5 Ha, lo que supone incumplimiento del punto 1.1 de la D.I.A. b)La superficie ocupada por el hueco de explotación es de 7.235 m2, superándose los 5.000 m2 fijados en el punto 1.1 de la D.I.A.

c)La producción de estériles no se reduce sino que aumenta progresivamente lo que supone el incumplimiento del punto 1.1 de la D.I.A. que precisa que la producción de estériles con destino a la escombrera final deberá reducirse significativamente para asegurar la minimización de la afección ambiental y para facilitar la restauración del área.

d)La escombrera está constituida por piedras voluminosas, en su mayoría de volumen superior al metro cubico, lo que supone un incumplimiento de la condición expresada en el punto 3.1 de la D.I.A.

e)La pendiente del talud de la escombrera es variable entre 32º y 38º, superándose los 30º que de acuerdo con el punto 3.7 de la D.I.A. constituye la pendiente máxima autorizada.

f)La superficie del talud de la escombrera es de 5.263,25 m2 lo que incumple el punto 3.6 de la D.I.A. que impone que las operaciones de restauración de la escombrera se acometan paralela y simultáneamente a las de la explotación y que, en ningún caso, la superficie afectada sin restaurar supere los 4.000 m2 de talud.

g)No se han iniciado labores de restauración en el hueco de extracción, que presenta profundidades de 7 metros en primera bancada y 12 metros en la segunda y pendientes de 90º en el frente de explotación, lo que supone una vulneración de las condiciones relativas a la restauración.

h)El vallado perimetral sur, exigido en el punto 2.1 de la D.I.A., ha sido ampliamente superado por la acumulación de estériles en la escombrera.

i)No se han aportado estudios acústicos homologados de medición de los niveles máximos de ruido de carácter continuo, medidos en el perímetro exterior de la cantera, que avalen el cumplimiento del límite de 65 dBa, permitido por el punto 2.5 de la D.I.A. tal y como exige el punto 4, relativo al Programa de Vigilancia Ambiental.

j)No se ha aportado proyecto autorizado de la fosa séptica para la recepción de las aguas negras generadas en la actividad, lo que vulnera el punto 4 de la D.I.A. que exige que los vertidos o efluentes procedentes de la cantera sean tratados mediante sistemas de decantación y depuración eficaces.

k)Se observan ejemplares de enebro y de jara afectados por la escombrera de la explotación incumpliéndose el punto 2.8 de la D.I.A.

l)Se incumple el punto 2.10 de la D.I.A. por cuanto existen sinergias acústicas, atmosféricas, paisajísticas, hidrogeológicas... con otras explotaciones de granito próximas.

m)Se ha vulnerado el punto 2.11 de la D.I.A. por cuanto se han levantado, remodelado y adecuado las

naves de mantenimiento y de resguardo de maquinaria del interior de la explotación.

SEGUNDO

En la demanda presentada la parte actora solicita que se dicte Auto por el que se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto del articulo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto de la Comunidad de Madrid . Y de forma subsidiaria solicita que se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la sanción impuesta y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

a)Que el artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid, en el que se sustenta la imputación efectuada, es inconstitucional pues vulnera la legislación básica del Estado. En este aspecto destaca que la Comunidad de Madrid se ha excedido legislativamente en el ejercicio de sus competencias que se limitan a "dictar disposiciones adicionales de protección" ( Art. 149.1.23 de la CE ) por cuanto ha tipificado como infracción muy grave lo que la legislación estatal ha considerado como infracción grave en el articulo 8.bis, apartado 3.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio .

b)Que se ha vulnerado el artículo 24 de la CE y se le causado indefensión por cuanto no se ha admitido en vía administrativa la práctica de las pruebas que había propuesto en su defensa y que eran pertinentes para demostrar su falta de responsabilidad. Y también porque no se le ha permitido participar en la práctica de las pruebas realizadas por la Administración.

c)Que se ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad por cuanto el articulo 58.a) referido no contiene el...

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