STSJ Comunidad de Madrid 781/2013, 13 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución781/2013
Fecha13 Noviembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG : 28.079.34.4-2012/0056943

Procedimiento Recurso de Suplicación 5495/2012-p

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Demanda 1542/2010

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número:

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a trece de noviembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 5495/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. YASMINA CANALEJO AGLIO en nombre y representación de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, contra la sentencia de fecha 2.2.2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Demanda 1542/2010, seguidos a instancia de D./Dña. Anselmo frente a SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La parte actora ha venido prestando servicios para la parte demandada, desde el 3-07-1987 con la categoría profesional de VIGILANTE DE SEGURIDAD y percibiendo un salario mensual de 1860,33 # con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

En 2009 el actor realizó 500,57 horas extras que la empresa ha abonado conforme se desprende de los recibos salariales (documental).

TERCERO

La STS de 21-02-07 declaro la nulidad del citado art. 42 del Convenio Colectivo por cuanto resulta ser contrario al art. 35.1 ET en cuanto a la cuantía determinada en los apartados a y b del referido art 42 que resulta ser inferior al valor de la hora ordinaria, valor que constituye el limite a la posibilidad que el art 35.1 Et reconoce a la autonomía colectiva para fijar el importe de las horas extraordinarias de modo que al efecto habrían de tomarse en--consideración los complementos que se integran en la estructura salarial que se establece en el art 66 del Convenio Colectivo, pues el art 26 Et considera salario la totalidad de las prestaciones económicas de los trabajadores en dinero y en especie por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena que retribuyan el trabajo efectivo cualquiera que sea la forma de remuneración o los periodos de descanso computables como trabajo. El apartado 2 únicamente excluye como salario las indemnizaciones los suplidos, las prestaciones o indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados suspensiones o despidos.

En fecha 5-3-2010 se ha dictado Sentencia por la Audiencia Nacional, Sala de lo Social recaída en Conflicto Colectivo. Tal Sentencia está recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.

En fecha 10-11-09 se dictó Sentencia por el-TS que aprecia el efecto positivo de la cosa juzgada.

En fecha 16 de septiembre de 2011 se ha dictado Sentencia por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que determina que el valor de hora extraordinaria es el que correspondería a cada hora ordinaria y este ultimo valor hace relación no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial incluso aquellos como la pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria.

La parte actora reclama en concepto de diferencias por horas extras en 2009 la cantidad de 1603,60 # según desglose efectuado en el doc. 1 ramo de la actora.

CUARTO

Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Anselmo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone al actor 1630,60 euros en concepto de diferencias por horas extras en el año 2009 más el 10% de la referida cantidad en concepto de interés por mora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO. -Frente a la sentencia de instancia que estima la reclamación de cantidad del demandante, vigilante de seguridad, en concepto de diferencias por horas extraordinarias, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la censura jurídica.

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 26 y 35 del ET, así como lo dispuesto en el artículo 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada . En síntesis señala que los pluses de nocturnidad y festivos solo se pueden incluir para el cálculo de las horas extraordinarias cuando las mismas se hayan realizado en esas circunstancias específicas.

La jurisprudencia unificadora ha señalado en STS de 1/03/2012, recurso nº 4478/2010 :

" Dicha recurrente, en su escrito de interposición del recurso sostiene, como ya sostuvo en la instancia, por una parte que, siendo cierto que conforme a las previsiones del art. 26 del Estatuto de los Trabajadores forman parte del salario no solo el salario base sino todos los complementos salariales que puedan preverse en un Convenio colectivo y por lo tanto todos ellos integran el concepto de lo que es una hora ordinaria con exclusión de los conceptos extrasalariales, y por otra que siendo cierto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR