STSJ Comunidad de Madrid 772/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2013:14983
Número de Recurso6562/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución772/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.34.4-2012/0058029

Procedimiento Recurso de Suplicación 6562/2012-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid 15/2012

Materia : Resolución contrato

Sentencia número: 772/13

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a trece de noviembre de dos mil trece habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 6562/2012, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROSARIO MARTIN NARRILLOS en nombre y representación de D./Dña. Tatiana, D./Dña. Zaida y D./Dña. María Teresa, contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 15/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Zaida, D./Dña. Tatiana y D./Dña. María Teresa frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

Da Zaida presta servicios para IBERIA LAE SA como agente administrativo y salario de

1.247,30 euros netos con prorrata de pagas.

Tiene reconocida la condición de fija desde el 6-12-2002.

Previamente a esa fecha estuvo vinculada con la empresa mediante contratos temporales suscritos por la modalidad de contratos eventuales en los siguientes periodos: 8-11-99 a 9-1-00, 7-2-00 a 4-6-00, 18-11-00 a 17-5-01 y 5-12-01 a 4-6-02.

Por sentencia del Jdo. Social 9 de 15-9-2010 en cuyo hecho 2° probado se detallaban los contratos temporales suscritos por la actora se declaró que a efectos de devengar el complemento de antigüedad la demandada debía tener en cuenta los servicios prestados por los contratos de duración determinada indicados.

SEGUNDO

Da María Teresa presta servicios para IBERIA LAE SA como agente administrativo y salario de 1.486,81 euros netos con prorrata de pagas.

Tiene reconocida la condición de fija desde el 25-12-2006.

Previamente a esa fecha estuvo vinculada con la empresa mediante contratos temporales suscritos por la modalidad de contratos eventuales en los siguientes periodos: 22-5-02 a 21-11-02, 22-6-03 a 21-12-03, 25-6-04 a 24-12-04, 25-6-05 a 24-12-05 y 6-4-06 a 4-10-06.

Por sentencia del Jdo. Social 13 de 26-5-2009 en cuyo hecho 2° probado se detallaban los contratos temporales suscritos por la actora se declaró el 24-6-2004 como fecha de antigüedad de la demandante a efectos económicos, condenándose asimismo a IBERIA al abono de las diferencias por trienios que en el fallo se establecían.

TERCERO

Da Tatiana presta servicios para IBERIA LAE SA como agente administrativo y salario de 1.147,62 euros brutos con prorrata de pagas.

Tiene reconocida la condición de fija desde el 6-12-2010.

Previamente a esa fecha estuvo vinculada con la empresa mediante contratos temporales en los siguientes periodos: 24-1-03 a 28-2-03, 16-4-03 a 10-9-03, 1-2-04 a 31-7-04, 6-2-05 a 5-8-05, 15-2-06 a 14-8-06, 1-10-06 a 31-3-07, 16-11-07 a 14-11-08, 13-1-09 a 22-1-09, 5-6-09 a 4-6-10 y 26-7-10 a 28-9-10.

Todos estos contratos lo fueron por la modalidad de temporal eventual excepto los iniciados el 13-1-09, 26-7-10 y 6-8-10 que lo fueron de interinidad por sustitución.

CUARTO

Las demandantes solicitan que se declare que todos los periodos trabajados antes del reconocimiento de la fijeza lo fueron en la condición de fijas discontinuas y que la relación entre las partes tuvo tal carácter desde la fecha inicial.

QUINTO

Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

"Aprecio que la pretensión suscitada por Dª Zaida y Dª María Teresa ha sido ya juzgada por sentencias precedentes y la de Dª Tatiana se desestima entrando en el fondo del asunto y absolviendo de la misma a la demandada IBERIA LAE SA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Zaida, D./Dña. Tatiana y D./Dña. María Teresa, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/11/2013 de noviembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de esta ciudad en sus autos nº 15/2012, ha interpuesto Recurso de Suplicación la Letrada de los demandantes al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la L.R.J.S ., alegando cinco motivos de recurrir: el primero, para que se añada a la leyenda del hecho probado primero de la resolución impugnada el siguiente párrafo: "Los contratos temporales eventuales a tiempo parcial se celebraron para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes...

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