STSJ Comunidad de Madrid 709/2013, 3 de Octubre de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 709/2013 |
Fecha | 03 Octubre 2013 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0000748
Procedimiento Ordinario 1048/2011
Demandante: D./Dña. Carlota, D./Dña. Julieta y D./Dña. Alexander
PROCURADOR D./Dña. PALOMA SOLERA LAMA
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
NOTIFICACIONES A: PLAZA: PUERTA DEL SOL, 7 Esc/Piso/Prta: 3 C.P.:28013 Madrid (Madrid)
SENTENCIA Nº 709/2013
Presidente:
D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ
D./Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES
En la Villa de Madrid a tres de octubre de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo número 1048/2011 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Julieta
, don Alexander y doña Carlota, representados por la Procuradora doña Paloma Solera Lama y dirigidos por el Letrado don Álvaro Sardinero García, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 13 de diciembre de 2010.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Eulalia Trancón Pascual.
Doña Julieta, don Alexander y doña Carlota han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 13 de diciembre de 2010. Habiéndose formalizado la demanda, en la que se hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, los recurrentes han solicitado sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa y costas.
La Comunidad de Madrid se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho que invocó, terminando por solicitar que se dictara sentencia que desestimara el recurso.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de octubre de 2013, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.
Doña Julieta, don Alexander y doña Carlota han interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formularon el 13 de diciembre de 2010, por mala praxis en la atención sanitaria dispensada a Julio, esposo y padre de los recurrentes, en el Hospital de Fuenlabrada durante el mes de febrero del año 2010.
Se alega la demanda que don Julio, de 42 años de edad, padecía miocardiopatía dilatada, síndrome ansioso depresivo y fibrilación auricular paroxística, habiéndosele implantado un DAI resincronizador el 1 de enero de 2008, cuya batería tenía un gasto muy alto, determinante de una duración inferior a la esperada. Se añade que el 5 de febrero de 2010 acudió a revisión a la Consulta de Cardiología del Hospital de Fuenlabrada, siendo revisado el DAI, efectuándosele un electrocardiograma y analítica, y cambiándose la medicación, al comentar el paciente que desde el mes de octubre sufría mucha fatiga cuando hacía esfuerzos así como pérdida del apetito; el resultado de las pruebas determinó alteraciones graves en el electrodo del ventrículo derecho, con un altísimo gasto de la batería del DAI -cuyo período de duración normal es de 5-6 años- y la necesidad de recambiarla al encontrarse en situación de "reserva", por lo que sólo se consideraba válida para 3 meses; el recambio de la batería debía efectuarse en intervención quirúrgica, comunicando el facultativo que la misma no podría realizarse durante el mes de febrero, al encontrarse llena la agenda, por lo que le avisarían en marzo, sin que en ningún momento se planteara mantener al paciente en observación o una vigilancia más estricta, ni se solicitaran los estudios cardiológicos pertinentes y adecuados a esa situación. El día 15 de febrero de 2010 empeoró el estado clínico de don Julio, con aumento de la disnea, incluso en reposo, por lo que su familia lo trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital de Fuenlabrada, donde ingresó a las 00:00 en situación de parada cardiorrespiratoria, que no se superó con las maniobras de reanimación cardiopulmonar, falleciendo a los 35 minutos.
Afirman los recurrentes que se les informó de que la descarga anticipada del DAI, originada por una fibrosis alrededor del electrodo del ventrículo derecho -no detectada hasta entonces- fue la causa del fallecimiento de don Julio, y sostienen que, aunque el marcapasos funcionaba después de que comenzaron las maniobras de recuperación cardiopulmonar, no se puede descartar que la fibrosis impidiera el correcto desarrollo de las funciones del DAI, ni que éste fallara antes de la parada cardiorrespiratoria, ni que, por tanto, fuera el responsable de la misma, y ponen el acento en que el paciente falleció en lista de espera quirúrgica para sustituir un DAI en mal estado, pese a que el electrocardiograma de 5 de febrero de 2010 ya alertaba del riesgo vital de don Julio, cuya familia tuvo que someterse a tratamiento psiquiátrico y psicológico, al no superar el duelo, por lo que en este proceso reclama no sólo por su fallecimiento y la pérdida de un ser querido, sino también, en su calidad de herederos, por los daños y perjuicios que sufrió en vida.
A dichas pretensiones se opone la Comunidad de Madrid, que ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, al considerar ajustada a la "lex artis" la actuación de los servicios sanitarios públicos.
Para resolver la cuestión litigiosa del derecho de los recurrentes a que se les indemnice por la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria dispensada a don Julio, conviene recordar lo que se declaraba, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2008, acerca de que " la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido " .
Respecto al nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007 declaraba que sentencia de 14 de octubre de 2003 que: "Como tiene declarado esta Sala y Sección, en sentencias de 30 de septiembre del corriente, de 13 de septiembre de 2002 y en los reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo, que la anterior cita como la Sentencia, de 5 de junio de 1998, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en...
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