STSJ Comunidad Valenciana 1351/2013, 4 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1351/2013
Fecha04 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera.

Procedimiento Ordinario 2492/10

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto.

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA nº. 1351/13

Valencia, cuatro de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 2492/10, interpuesto por D. Jacinto, representado por el Procurador Sr. Verdet Climent y dirigido por el Letrado Sr. Benavent Roig, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de diciembre de 2010, por el actor se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formulada por el actor contra la liquidación por el IRPF ejercicio 2003 de fecha 4 de julio de 2008, por importe de 6.028,45 euros, como consecuencia de disminuir los gastos deducidos de los ingresos para determinar el rendimiento neto de su actividad económica, al haber incluido en el apartado de tributos fiscalmente deducibles, el pago del IRPF del ejercicio anterior, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 9 de diciembre de 2008 por la comisión de la infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003, por importe de 2.466,66 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de mayo de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte "en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte.

  1. - Se anule y deje sin efecto:

-La liquidación número NUM002 derivada de la Resolución con Liquidación Provisional por el importe que ascendía a 6.028,45 euros. -El Acuerdo de Imposición de Sanción con número de liquidación NUM003 por importe de 2.466,66 euros.

  1. -Y todo ello con imposición de costas a la contraparte en caso de oposición a las pretensiones deducidas por mi principal, en virtud de lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Procedimental ."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 6 de noviembre de 2012 la cuantía del recurso se fijó en

8.495,11 euros.

CUARTO

No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó por la Sala la concesión del trámite de conclusiones solicitado, y una vez presentados los escritos por las partes, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de septiembre de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 y acumulada NUM001 formulada por el actor contra la liquidación por el IRPF ejercicio 2003 de fecha 4 de julio de 2008, por importe de 6.028,45 euros, como consecuencia de disminuir los gastos deducidos de los ingresos para determinar el rendimiento neto de su actividad económica, al haber incluido en el apartado de tributos fiscalmente deducibles, el pago del IRPF del ejercicio anterior, y contra el acuerdo de imposición de sanción de fecha 9 de diciembre de 2008 por la comisión de la infracción tributaria leve prevista en el artículo 191 de la LGT 58/2003, por importe de

2.466,66 euros.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis;

-Extralimitación en la comprobación de la Administración de Gandía. Entiende que la Oficina de Gestión se ha excedido en sus funciones, pues siendo que se trata de una actuación y liquidación provisional derivada de la documentación aportada para el ejercicio 2006 y coincidente con las actuaciones de comprobación del ejercicio 2005, debería haber seguido lo dispuesto en los artículos 131 a 133 de la LGT, procedimiento de verificación de datos, donde no tiene cabida la disminución de gastos deducidos de los ingresos derivados de una actividad económica.

-Minoración de los gastos deducibles. El Tribunal señala que el importe de la Renta del ejercicio 2002, que asciende a 10.962,94 euros, ha sido descontado en la declaración de IRPF, ejercicio 2003, afirmación que no está basada en prueba alguna según se desprende de la resolución, que no detalla de donde procede tal afirmación, ni argumenta la constatación de que el IRPF está incluido en la partida de gastos. Añade que la Administración no requirió documento alguno al actor, pero esté aportó la contabilidad, balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias, y balance de sumas y saldos, con la reclamación, respecto la que nada menciona el TEAR. Concluye que la Administración de Gandía se basó en unas suposiciones derivadas de declaraciones del actor durante la comprobación del IRPF 2006, donde manifestó que había incluido como gasto en el concepto de tributos el importe pagado de IRPF 2005.

-Aplicación de los resultados contables. Sostiene la actora que de ninguna prueba en el expediente se puede extraer que los gastos que se reflejan en la declaración contengan el pago del IRPF del actor, señala que de los documentos contables se desprende que no coinciden los gastos deducidos con los declarados en el IRPF. Añade que se ha producido una minoración de los gastos no deducibles fiscalmente, entre lo que por error, pudieran haberse imputado los concernientes al pago de la renta, además de cualquier otro gasto no deducible fiscalmente que no ha comprobado la AEAT.

-Respecto la sanción señala que la inoperancia de la Administración al no solicitar documentación alguna, no analizar los conceptos reflejados en la declaración de IRPF no puede responsabilizar al actor y extraer de su actuación la evidencia de dolo o culpa. Añade que el actor no ocultó partida alguna, en cuanto aparecen reflejados los gastos en las partidas declaradas del IRPF.

TERCERO

El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que,

-La comprobación limitada llevada cabo es conforme Derecho.

-Conforme lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley del IRPF 40/1998, artículo 10 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el TR de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades, debe de desestimarse la pretensión de que es deducible en el IRPF 20003, rendimientos de la actividad económica, el importe de la cuota del ejercicio del mismo impuesto satisfecho en el ejercicio anterior IRPF 2002.

-La liquidación se encuentra debidamente motivada, pues el destinatario supo y conoció en todo momento cuales eran los conceptos tributarios controvertidos, sin que se le haya causado indefensión.

-Respecto la sanción refiere que las pruebas de culpabilidad del sujeto pasivo son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia y considerarle responsable al menos por negligencia, pues una actuación diligente es aquella que le obliga a no deducir gastos no vinculados directa y efectivamente con la actividad económica declarada.

CUARTO

Empezaremos por analizar, si tal y como sostiene la actora se ha producido una extralimitación en la comprobación de la Administración de Gandía. Entiende que la Oficina de Gestión se ha excedido en sus funciones, pues siendo que se trata de una actuación y liquidación provisional derivada de la documentación aportada para el ejercicio 2006 y coincidente con las actuaciones de comprobación del ejercicio 2005, debería haber seguido lo dispuesto en los artículos 131 a 133 de la LGT, procedimiento de verificación de datos donde no tiene cabida la disminución de gastos deducidos de los ingresos derivados de una actividad económica.

Señala que así lo ha declarado el TEAR en resolución de 29 de septiembre de...

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