STSJ Comunidad Valenciana 1361/2013, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1361/2013
Fecha15 Octubre 2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 100/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0000235

SENTENCIA NÚM. 1361/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a quince de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 100/2011 a instancia de Jesús Ángel, representado por la Procuradora María Asunción García De La Cuadra Rubio y asistido por el Letrado Juan Carlos Barres Bosch; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo de la Liquidación Provisional de la Administración de Moncada de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT relativa al IRPF del ejercicio 2007, y el Fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia, de fecha 28 de septiembre de 2010, o su disconformidad a derecho, con todas las consecuencias legales de tal nulidad, por ser contraria a derecho y a la normativa fiscal reglada.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se opuso inicialmente la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.C) LJCA, instando finalmente el dictado de Sentencia por la que declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el art. 69.c) de la Ley Jurisdiccional y subsidiariamente se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO

Por Decreto de fecha 7 de septiembre de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 1.843,84 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y no solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 15 de octubre de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de septiembre de 2010 que declara inadmisible por extemporánea la Reclamación NUM000 interpuesta contra la liquidación provisional practicada por el IRPF del 2007 de la que resultaron a ingresar 1.843,84 #.

SEGUNDO

Se opone inicialmente por el Abogado del Estado lainadmisibilidad del recurso al amparo de lo establecido en el artículo 69.C) LJCA asumiendo la motivación contenida al respecto en la Resolución del TEAR recurrida, de fecha 28 de septiembre.

Señala dicha resolución, en su Fundamento de Derecho Tercero:

"TERCERO.- El acto objeto de la reclamación fue notificado el día 11 de junio de 2009 (se procedió a su publicación en el BOE de 26 de mayo de 2009 tras tres intentos en el domicilio del contribuyente y encontrarse este ausente), y el plazo para interponer la reclamación finalizó el 11 de julio de 2009, de acuerdo con el ininterrumpido criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo en esta materia, recogido en Sentencias de 13 de febrero y 16 de junio de 1999, de 3 de enero, 4 de julio y 9 de octubre de 2001, 18 de diciembre de 2002, 27 de enero y 2 de diciembre de 2003 o 28 de abril de 2004, entre otras muchas. Con arreglo a este criterio, en los plazos computados por meses, el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación. Es decir, el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. La reclamación fue interpuesta el día 24 de julio de 2009, de lo que resulta la extemporaneidad de la misma y, en consecuencia, el Tribunal debe abstenerse de resolver sobre las cuestiones de fondo al no concurrir los presupuestos procesales necesarios"

Por la parte recurrente se opone a la extemporaneidad declarada por la resolución del TEAR y opuesta por el Abogado del Estado como motivo de inadmisibilidad, indicando que en fecha 05/12/2008 se intenta notificar Propuesta de Liquidación Provisional del IRPF 2007 al hoy recurrente en su domicilio correcto y no se logró al encontrarse ausente. Consta en autos el certificado de Correos que lo documenta y lo prueba. En fecha 19/01/2009 se intenta por segunda vez notificar la Propuesta de Liquidación Provisional en el mismo domicilio correcto. En esta ocasión sí que se notifica. Formulándose alegaciones en fecha 29/01/2009. Consta en el expediente una hoja denominada "Consulta Notificaciones" en la que se dice que la Agencia Tributaria intentó notificar al recurrente, en su domicilio correcto, la Liquidación Provisional en tres ocasiones, sin éxito por estar ausente. Las fechas de esos intentos, según esa hoja, fueron los días 8, 14 y 23 de abril de 2009. Pero no hay constancia documental y probatoria en el expediente de dicha afirmación. Procediéndose seguidamente a la publicación en BOE.

Por lo tanto concluye que no se han producido los tres intentos de notificación en el correcto y declarado domicilio fiscal del sujeto pasivo, necesarios y previos a la notificación en cualquier boletín oficial. De haberse producido esos tres intentos, habría constancia documental en el expediente. No siendo posible dar validez a una simple hoja que no va firmada por ningún funcionario responsable.

TERCERO

Así expuesta la controversia entre las partes, no hay que olvidar que la conclusión del procedimiento económico- administrativo es carga previa impuesta por nuestro Ordenamiento a los interesados que quieren obtener tutela judicial efectiva en muchos de los litigios que mantengan con la Administración en materia tributaria. Si bien esa carga no se considera desproporcionada y sí que atiende a finalidades constitucionalmente atendibles ( vid., STC 275/2005, FJ 4), la eventual confirmación judicial de la decisión de inadmisión de los órganos económicos-administrativos supondrá -en definitiva- que los jueces y tribunales no entren a conocer sobre el fondo del litigio. De ahí que una confirmación judicial como aquélla deba ser escrutada a la luz del derecho de acceso al proceso o a la jurisdicción ínsito en el art. 24.1 CE y en el que rige el principio pro actione . Sabido es que el derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, FJ 3 ; 166/2003, FJ 4) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión o que no entre en el fondo que en su caso se adopte ha de satisfacer no solo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Siguiendo a la STC 285/2000, el juicio de proporcionalidad de la decisión judicial de inadmisión implica la ponderación de "...la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal incumplido o irregularmente observado" (FJ 4).

En el presente caso, pues, deberá centrarse el litigio en averiguar si es cierto el motivo de oposición planteado por la demanda de que no se notificó a la actora en forma la liquidación provisional practicada por el concepto IRPF ejercicio 2007, lo que nos lleva al expediente administrativo y allí únicamente consta (folio

21) una denominada "Consulta de notificaciones" del siguiente tenor literal:

"(...) Destinatario: Jesús Ángel

Domicilio: CALLE000 NUM001 46100 VALENCIA PR: 46

Intento: 1 Resul: AUSENTE. Fecha 08/04/2009. Hora: 11:38

Intento 2. Resul: AUSENTE. Fecha 14/04/2009. Hora: 10:36

Intento 3. Resul: AUSENTE Fecha 23/04/2009

Intento 4: NOTIFICADA Fecha 11/06/2009".

Sin embargo, en todo el expediente no constan los intentos de notificación de la liquidación controvertida, más allá de su mera alusión en el documento denominado "Consulta de Notificaciones", que no es más que un documento extraído de la propia base de datos de la AEAT (generalmente denominados pantallazos). Si tales notificaciones postales o personales se produjeron efectivamente es algo que debía acreditar la Administración tributaria con un mínimo de diligencia, pero su ausencia del expediente da la razón a la demanda, por lo que debe rechazarse la extemporaneidad declarada en la resolución del TEAR recurrida así como, igualmente, el motivo de inadmisibilidad opuesto por el Abogado del Estado.

La notificación de la liquidación del interesado, a los efectos que nos ocupan, además...

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