STSJ Castilla y León 1972/2013, 15 de Noviembre de 2013

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2013:4977
Número de Recurso968/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1972/2013
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01972/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2010 0101627

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000968 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Marí Juana

LETRADO BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./Dª. TEAR, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRTIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

Recursos núms.: 968 y 1179/2010.

SENTENCIA NÚM.1972.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintidós de abril de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número NUM000, referida a sanciones tributarias.

Así como

La Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veinticuatro de mayo de dos mil diez, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa número NUM001, referida, igualmente a sanciones tributarias.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Marí Juana, defendida por la Letrada doña Beatriz Hernández Dancausa y representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuestos y admitidos a trámite los procesos 968 y 1179/2010 y recibidos los expedientes administrativos, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor ni efecto, por ser contraria a Derecho, la Resolución de fecha 22 de abril de 2010, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León dictada en la reclamación núm. NUM000, a que se contrae el presente recurso contenciosoadministrativo, declarando nulos de pleno derecho los acuerdos sancionadores y sin posibilidad de retroacción de las actuaciones, y con imposición de las costas a la Administración, y con lo demás que proceda». Del mismo modo se pedía en la segunda demanda que se dictase resolución, «por la que, estimándose el presente recurso contencioso-administrativo, se anule y se deje sin valor ni efecto, por ser contraria a Derecho, la Resolución de fecha 24 de mayo de 2010, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León dictada en la reclamación núm. NUM001, a que se contrae el presente recurso contenciosoadministrativo, declarando nulos de pleno derecho los acuerdos sancionadores y sin posibilidad de retroacción de las actuaciones, y con imposición de las costas a la Administración, y con lo demás que proceda». Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día catorce de noviembre de dos mil trece.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En este proceso judicial, donde se han acumulado los seguidos con los números 968 y 1179/2010 de la Sala, se impugnan por la actora las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de veintidós de abril de dos mil diez, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas números NUM000 y NUM001, referidas a sanciones tributarias derivadas de la falta de presentación en plazo de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y relativas a la relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos. Se apoya la impugnación que hace la actora en la indefensión sufrida, al no haberle sido notificada con arreglo a derecho la incoación de los procedimientos sancionadores que le fueron abiertos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al haberse verificado las notificaciones por edictos tras intentarse en un domicilio que no era el de la demandante, la falta de motivación de las resoluciones sancionadoras y la inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en los ilícitos que le fueron imputados. La representación procesal de la parte demandada se opone, en el fondo, a la estimación de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

  2. Claras razones de lógica procesal imponen empezar el estudio de los motivos de impugnación esgrimidos por la demandante por el relativo a la por ella denunciada falta de notificación de la incoación del expediente sancionador y con ello imposibilidad de alegar y defenderse en el mismo en dicho momento y sí solo en vía de recurso.

    En lo que toca esta cuestión debe considerarse que la normativa de aplicación se deriva de las reglas generales de los artículos 25.3 y 103.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y se recogen en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, siendo de aplicación subsidiaria la normativa de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que Aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Dentro de esta normativa destaca, el artículo 209.1 de la Ley General Tributaria que determina que, «1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente», lo que debe ponerse en relación con el artículo 22.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, conforme al cual, «El procedimiento se iniciará de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente, que contendrá necesariamente las siguientes menciones:.-a) Identificación de la persona o entidad presuntamente responsable..-b) Conducta que motiva la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder..-c) Órgano competente para la resolución del procedimiento e identificación del instructor.-d) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como del momento y plazos para su ejercicio» Tales preceptos ponen de manifiesto la trascendencia de la apertura del procedimiento sancionador en vía tributaria, como en general en vía administrativa, así como el derecho que ello conlleva a la audiencia y defensa del acusado. Importancia que ha sido puesta de relieve en multitud de resoluciones del Tribunal Constitucional, las cuales vinculan a este Tribunal Superior de Justicia, conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

    En este sentido, aunque muy extensa no cabe dejar de recoger, por su claridad, la cita que al efecto debe hacerse de la STC 70/20008, de 23 junio, según la cual, «4. Este Tribunal ha venido establecido desde la STC 18/1981, de 8 de junio (F. 2), hasta hoy, por todas STC 243/2007, de 10 de diciembre, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, y también hemos proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24.2 CE ; no mediante su aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3 CE . Así, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías del art. 24.2 CE

    . Sin ánimo de exhaustividad, cabe citar el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que vulnera el...

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