STSJ Cantabria 769/2013, 30 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución769/2013
Fecha30 Octubre 2013

SENTENCIA nº 000769/2013

En Santander, a 30 de octubre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Dionisio siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de junio de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor de 63 años de edad se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social habiendo cesado en su actividad laboral en régimen especial de autónomos el 30-09-2010.

  2. - El demandante y Dña. Celestina han formado pareja estable conviviendo de forma ininterrumpida desde el año 1983 hasta el fallecimiento de ésta el 5 de enero de 2008.

  3. - Doña Celestina ingresó en el Hospital Universitario 12 de octubre el día nueve de enero de 2006 con la siguiente enfermedad:

    " mujer de 52 años que acude con meningioma de base incompletamente extirpado y posteriormente radiado con dos formas de radioterapia que refiere déficit motor y sensitivo de hemicuerpo izquierdo que ha recuperado en su mayor parte. Además tiene disminución de la agudeza visual en ambos ojos más el izquierdo. Es capaz de caminar pero no lee ni puede salir sola a la calle. Además tiene crisis generalizadas."

  4. - El 5 de marzo de 2.012 el actor instó ante el INSS petición de pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de doña Celestina, acaecido el día cinco de enero de 2008. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 8 de marzo de 2.012, se declaró que el actor no tenía derecho a la pensión de viudedad. 5º.- Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

  5. - La base reguladora de la prestación interesada asciende a 474,28 euros, siendo la fecha de efectos el 5 de diciembre de 2.011, con un porcentaje del 52%.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, en aplicación del texto vigente al momento del hecho causante, del artículo 174.3, apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social, así como, de doctrina de esta sala en la materia que refiere, rechaza el reconocimiento de la pensión de viudedad al actor, por convivencia de hecho con su pareja durante años, dado que no consta su inscripción de pareja de hecho en registro correspondiente, o en documento público, como requisito ineludible.

Frente a esta declaración, formulan recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social . La parte recurrente considera que la convivencia del actor con su pareja Dª Celestina, de forma ininterrumpida desde 1983, hasta el fallecimiento de ella, el día 5 de enero de 2008. Siendo la normativa que regula las parejas de hecho y su inscripción en un registro del año 2005, padeciendo la causante una grave enfermedad, que le ha imposibilitado realizar cualquier acto de la vida cotidiana, estando ingresada largos periodos de tiempo. Con dos hijos en común, habiendo compartido la propiedad del domicilio conyugal, así como, cuentas bancarias y otros bienes. Siendo, incluso, embargado por deudas de su pareja. Estando ya gravemente enferma y no capacitada para llevar a efectos la inscripción, solicitada, en aplicación de justicia material, reitera el reconocimiento de la prestación de viudedad.

Ahora bien, la parte recurrente no solicita, en forma, la revisión del relato fáctico de instancia, en el que, con claridad (lo amplia en la fundamentación jurídica), se niega que que la grave enfermedad que padecía la causante y que describe en el ordinal fáctico tercero desde enero de 2006 (por lo tanto con posterioridad a la norma que regula el registro de inscripción de parejas de hecho en Cantabria), le haya impedido, incluso, después, acudir a dicho registro o le supusiera, durante años, su incapacidad o impedimento alguno, para ello. Lo que no es equivalente a que no pueda leer o salir sola a la calle, con crisis generalizadas que padecía. Que no afectan a su entendimiento o voluntad. Cuando, además, la afectación (reiteramos desde 2006), al hemicuerpo izquierdo, se recuperó inicialmente tras los tratamientos prescritos.

Aunque implícitamente se entendiese que pretende su revisión, no es posible su estimación, al no citar, en virtud de lo establecido en el precepto procesal en que se funda el recurso con relación al art. 196.3 de la...

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