STSJ Cantabria 670/2013, 27 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución670/2013
Fecha27 Septiembre 2013

SENTENCIA nº 000670/2013

En Santander, a 27 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel siendo demandado el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, sobre jubilación, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de mayo de 2.013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Fidel, solicitó con fecha 11 de noviembre de 2011 pensión de jubilación no contributiva que le fue reconocida por resolución del INSTITUTO CÁNTABRO DE SERVICIOS SOCIALES de fecha 20 de diciembre de 2011 con un importe mensual de 347,60 euros y fecha de efectos económicos desde el 1 de diciembre de 2011.

  2. - El actor, que cumple pena privativa de libertad desde hace más de cuatro años, cumplió los sesenta y cinco años de edad el NUM000 de 2010.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestima la demanda y deniega el derecho del actor, a los pretendidos efectos de la pensión de jubilación no contributiva, solicitada el día 11-11-2011, reconocida por resolución del ICASS de fecha 20-12-2011, con efectos económicos desde el día primero del mes siguiente a la solicitud (el día 1 de diciembre de 2011). Rechazando los efectos que postula, desde el NUM000 de 2010, fecha en que cumplió los 65 años de edad y cumplía el resto de requisitos para su reconocimiento, pues, entiende que no prueba, por haber estado en prisión, en aquella fecha, que ello le impidiese su solicitud, anteriormente. En aplicación literal de lo establecido en el art. 169 de la LGSS .

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, con apoyo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, con pretendida infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, con relación al art. 124 del mismo Texto legal . Imputándose la responsabilidad, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la seguridad social, o empresario, que colabora en la gestión o en su caso en los servicios comunes. Cuando se haya causado derecho a una prestación por los beneficiarios del sistema, por haber cumplido las condiciones a que se refiere el citado art. 124 de la LGSS . Habiendo, aquí, cumplido el actor 65 años el NUM000 de 2010, fecha a la que pretende retrotraer los efectos de la pensión de jubilación no contributiva reconocida, y el resto de los precisos, para su percepción. Entiende que los efectos económicos se producen desde el 1 de junio, siguiente, con relación al art. 169 de la LGSS aplicado en la instancia. Momento, en que el actor se encontraba privado de libertad, permaneciendo en el C.P. El Dueso, desde el 12-1-2008 hasta el día de hoy, como acredita el certificado obrante en las actuaciones, al folio 73. Centro, desde el que tuvo que confiar la gestión de la solicitud de prestación a los servicios sociales, para recabar documentación y presentar la solitud correspondiente. Pasando, año y medio, y causándole un evidente perjuicio económico. No siendo el beneficiario responsable de la gestión de expediente, realizada por terceras personas que, pretendidamente, no obran con la diligencia debida.

Sin embargo, este orden jurisdiccional social, no es competente para analizar una posible acción de indemnización de daños y perjuicios, por posibles actuaciones en el ámbito penitenciario en que se encuentra recluido el actor, desde su cumplimiento de los 65 años de edad, momento al que pretende retrotraer los efectos...

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