STSJ Cantabria 631/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJCANT:2013:1179
Número de Recurso540/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución631/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000631/2013

En Santander, a 10 de septiembre de 2013.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Genaro, siendo demandado Kutxa Bank, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Mayo de 2013, en los términos que se recogen en su parte dispositiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor Genaro, ha venido prestando sus servicios profesionales por la empresa demandada, KUTXA BANK con antigüedad desde el 14 de mayo de 2001, ostentando la categoría profesional de Nivel 6 y percibiendo un salario bruto mensual de 4.020,27 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

  2. - El actor prestaba servicios como Director de la BBK en la sucursal de Astillero (Cantabria), cuando con fecha 23 de diciembre de 2005 solicitó la excedencia voluntaria al amparo de lo dispuesto en el artículo

    46.2 del E.T ., por un período de cinco años.

    Le fue concedida por la BBK con fecha 2 de enero de 2006 y por el período comprendido entre el 4 de enero de 2006 y el 3 de enero de 2011.

  3. - El 11 de noviembre de 2010, el actor solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo a partir del día 3 de enero de 2011.

    El 30 de noviembre de 2010, la empresa le informó que: "...tomamos por notificado su deseo de reincorporación y que en cuanto a ésta le daremos contestación atendiendo en todo momento a la normativa vigente". 4º.- El actor formuló demanda por despido turnada al Juzgado de lo social Número Tres, autos 117/2011, en el que con fecha 15 de marzo de 2011 ambas partes manifiestan ante el Secretario Judicial lo siguiente:

    Por la entidad BBK, que no ha existido ninguna manifestación ni escrita ni verbal dirigida al demandante comunicándole la extinción unilateral de su contrato de trabajo por lo que no procede la acción de despido interpuesta.

    No obstante en relación con su solicitud de reincorporación tras finalizar su período en situación de excedencia voluntaria le comunicamos formalmente que en la actualidad no existe vacante en la que poder ocuparle, recordándole que de conformidad con lo establecido en el artículo 29.3 del convenio colectivo de empresa, ésta viene obligada a reincorporarle en todo caso antes del 4 de enero del 2012.

    El demandante a la vista de lo manifestado por la parte demandada desiste de la acción ejercitada en el presente procedimiento.

  4. - EL 21 de diciembre de 2011 la demandada comunica por BUROFAX al Sr. Genaro lo siguiente:

    " Muy Sr. nuestro:

    En relación con su solicitud de reincorporación al trabajo en esta Entidad, tras su disfrute de excedencia voluntaria, le comunicamos que dicha reincorporación tendrá lugar el martes día 3 de enero de 2012, rogándole se persone a tales efectos al comienzo de la jomada de dicho día en el Dpto. de Recursos Humanos, sito en Gran Vía, 30-32 de Bilbao, donde se le indicará el Centro de trabajo y puesto que ocupará VD. En la red de oficinas de Guipúzkoa".

  5. - Ese día 3 de enero de 2012 se le comunica verbalmente la obligación de reincorporarse a la sucursal sita en la Avenida de Navarra, número 2 de Irún donde desde ese día presta servicios.

  6. - El 15-9-11 se materializó la fusión entre las tres Cajas de ahorros vascas: Bilbao Bizkaia Kutxa, Kutxa y Caja Vital.

  7. - Irún (Guipúzcoa) se encuentra a dos horas y media de Santander (en coche).

  8. - En el período 11 de noviembre de 2010 a 2 de febrero de 2012 no se contrató a ningún trabajador para prestar servicios en las oficinas de la demandada ubicada en Cantabria, a excepción de alguna contratación por obra o servicio o de interinidad. Además se ha cerrado la sucursal de Castro Urdiales.

  9. - La oficina de la sucursal de la demandada de Astillero donde trabajó el actor antes de la excedencia contaba con tres trabajadores: el director (el demandante), un gestor comercial y un gestor de clientes.

    Antes de prestar servicios en esta sucursal, hizo lo propio durante años en una sucursal de Torrelavega.

  10. - El puesto de trabajo que ocupa el demandante en la oficina de Irún había venido siendo desempeñado por D. Jose María desde el 18 de enero de 2010 hasta el 9 de enero de 2012, en virtud de diversos contratos de trabajo temporales.

    La relación laboral del señor Jose María se extinguió por motivos temporales (contrato de trabajo temporal).

  11. - El 28-2-12 se dictó sentencia por la magistrada del juzgado de lo Social nº 2 de Santander que absolvió a la hoy demandada de reclamación del actor en relación a una presunta ilegalidad de la movilidad geográfica protagonizada por el demandante (Astillero - Irún).

    (el contenido de esta sentencia firme se tendrá por reproducido).

  12. - Son frecuentes y múltiples en la empresa demandada las peticiones de traslado de sucursal, sobre todo, de zonas alejadas del País Vasco (Levante, Andalucía, Madrid, Galicia...); las preferencias se ciñen a la provincia de Vizcaya.

  13. - El demandante permanece en situación de incapacidad temporal desde el 26-10-12 (depresión).

  14. - Desde su reincorporación a la oficina de Irún, el actor ha prestado servicios como gestor de clientes (en la caja).

  15. - Desde que el actor se reincorporó a Irún, no ha habido vacante de puesto de director en Cantabria.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente caso, la parte actora formula recurso frente a la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que ejercitaba una acción de tutela de derechos fundamentales, al entender que la empresa había desarrollado una serie de actos vulneradores de su derecho a la integridad moral.

En el recurso articula ocho motivos. En los siete primeros, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 LRJS, insta la revisión del relato fáctico de la sentencia recurrida y en el último, con fundamento en el apartado c) del mismo artículo 193 LRJS, denuncia la infracción de los artículos 177 a 182 LRJS, en relación al art. 15 CE .

SEGUNDO

La primera revisión fáctica que solicita afecta al hecho probado séptimo, solicitando incluir en el mismo, el siguiente texto: "Con fecha 25 de octubre de 2012, el Sr. Genaro ha interpuesto sendas demandadas en el ejercicio de la acción de reingresos y en reclamación de cantidad. Según el acuerdo laboral al personal trasladado le corresponde: -Gastos de mudanza; -Pago de alquiler (1000-1250 euros mensuales); -Plus de 7000 euros anuales; - 5 días de libranza. No se ha acreditado que el demandante se haya beneficiado de ninguna de las compensaciones previstas en el convenio colectivo aplicable".

Con independencia de que, efectivamente, consta en la documental a la que alude, la interposición de las referidas demandas judiciales, lo cierto es que las cuestiones suscitadas a través de aquellas, se encuentran pendientes de resolución.

Teniendo en cuenta esta circunstancia, así como el hecho de que existe una discrepancia razonable entre las partes, por cuanto la parte actora sostiene que la empresa ha procedido a trasladarle, mientras la demandada alega que no estamos ante un traslado, sino ante una reubicación de un excedente, regulada por los acuerdos de integración y fusión de las Cajas, la inclusión de este extremo carece de trascendencia de cara a la resolución de fondo, al no poder derivarse de la misma, la efectiva concurrencia de una negativa empresarial infundada, frente al ejercicio de un derecho.

De otra parte, es necesario tener presente que en esta litis se dilucida la posible existencia de una actividad empresarial contraria al derecho a la integridad moral del actor. En relación a la misma, las posibles reclamaciones judiciales entre el actor y la empresa, en las que, aparentemente y sin prejuzgar su resultado ulterior, que lógicamente deberá fallarse en el correspondiente pleito, este hecho no evidencia un indicio racional susceptible de consideración, en relación a la prosperabilidad de la pretensión del demandante.

En segundo lugar, interesa la revisión del hecho probado octavo, para el que solicita incluir el siguiente contenido: "A fecha 1 de diciembre de 2010, el demandante se encontraba inscrito en el censo electoral de Cantabria, habiendo votado en las últimas elecciones sindicales de esta Comunidad Autónoma".

Tampoco presenta relevancia el contenido que pretende incluir en el referido ordinal, toda vez...

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