STSJ Andalucía 2789/2013, 30 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2789/2013
Fecha30 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 1922/2007

SENTENCIA NUM. 2789 DE 2013

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª. MARIA LUISA MARTÍN MORALES

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

Dª. ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 1922/2007, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente ALFONSO MARTÍNEZ GUEVARA S.L., que fue representado por la Procuradora de los Tribunales señora Aguayo Mudarra y defendida por el Letrado señor Rivero Galán; y parte demandada la CONSEJERÍA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto escrito anunciando el recurso con fecha 22 de febrero de 2007, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada. Recibido dicho expediente, se entregó a la demandante para que plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2008, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 5 de septiembre de 2007. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba ni la celebración de vista o formulación de conclusiones, al no haberlo solicitado ninguna de las partes, y por providencia de 16 de diciembre de 2008 quedaron los autos definitivamente vistos para sentencia. TERCERO . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución de la Dirección General de Promoción y Comercialización Turística de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte de la Junta de Andalucía de 18 de diciembre de 2006 por la que se ordena el reintegro de subvención correspondiente al expediente administrativo AL-20/99 para su aplicación al establecimiento "Hotel Delfin".

La recurrente solicita en el suplico de su demanda que se anule la mencionada resolución, considerando que es contraria a los principios de equidad y proporcionalidad, y propugna que es procedente reducir la cantidad a devolver por incumplimiento de las condiciones de la subvención, por aplicación del principio de proporcionalidad, incluido en la Ley 38/2003, General de Subvenciones, pues sostiene que existió un cumplimiento significativo de las condiciones establecidas en la concesión, pues su actuación fue inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos con la Junta de Andalucía, pues desde el momento en que solicitó la misma quiso realizar las obras de rehabilitación de las fachadas y terrazas que era su objeto, que se retrasó por causas no imputables a ella. Por tanto, considera que se cumplió durante cuarenta y cuatro de los sesenta meses exigidos por la resolución de la concesión la finalidad de afectación al uso turístico del establecimiento, lo que equivale a un 73,33% del tiempo exigido, y considera que se debería reducir en esa proporción la cantidad a devolver.

La Administración demandada sostiene en primer lugar que concurre la causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de acuerdo para recurrir de la entidad actora. En cuanto al fondo, sostiene que, como se reconoce en la demanda, no se cumplió la condición de que los proyectos mencionados quedaran afectos al uso turístico durante un plazo mínimo de cinco años contados a partir de la fecha en que se produzca el abono total de la subvención, por lo que es de aplicación del precepto citado en la resolución recurrida, y procede el reintegro íntegro de la misma por incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad alegada debe rechazarse por directa aplicación de la doctrina ya sentada por esta Sala en diversas sentencias, entre las que citamos la de esta misma Sección de 25 de febrero de 2013 (número 697/2013, recurso 1529/2007 ): por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por faltar el acuerdo para recurrir adoptado por el órgano societario competente. El Tribunal Supremo en sentencia de 14 de julio de 2.009, ha recogido la doctrina de dicho Órgano acerca de la aplicación del requisito de aportación del documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones, establecidos en el artículo 45.2 d) de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora del juicio contencioso-administrativo, que no supondría la inaplicación del artículo 24 de la Constitución y ni la infracción de la doctrina jurisprudencial, puesto que la tesis que propugna la entidad mercantil recurrente, de que el otorgamiento de poder para litigar comporta la autorización para ejercitar acciones, que conlleva que no resulte necesario el acuerdo corporativo previo, cuando la representación de la entidad está conferida con carácter general, resulta contraria al designio del legislador que se advierte en el referido artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción, que distingue nítidamente de la aportación del acuerdo que, con arreglo a las normas o a los estatutos, exprese la voluntad de la persona jurídica de entablar acciones judiciales, a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En efecto, en la sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.008 (recurso 4755/2005 ), se advertía la distinción entre el poder de representación procesal y el acuerdo expresivo de la decisión de litigar de las personas jurídicas y rechazaron la alegación formulada respecto de la inexigibilidad de aportar dicho acuerdo societario para interponer un recurso contenciosoadministrativo, con los siguientes razonamientos: "a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2 d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las Corporaciones o Instituciones, cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades...

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