SAP Zamora 197/2013, 18 de Noviembre de 2013

PonenteLUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA
ECLIES:APZA:2013:357
Número de Recurso359/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2013
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 359/2.012

Nº Procd. Civil : 762/2.010

Procedencia : Primera Instancia Nº 1 de BENAVENTE

Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 197

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a dieciocho de noviembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDIANRIO Nº 762/2.010, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 359/2.012 ; seguidos entre partes, de una como apelantes D. Ambrosio y Dª. Gregoria, representados por la Procuradora Dª. EMMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL LORENZO HUERGA, y de otra como apelada Dª. Magdalena, representada por el Procurador D. MARIANO LOBATO HERRERO y dirigida por el Letrado D. ELADIO GARCÍA MIELGO.

Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 1 de BENAVENTE, se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2.012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Del Hoyo López, en representación de Magdalena, contra Ambrosio Y Gregoria, representados por el Procurador Sr. Fernández Espeso debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: 1) a practicar el deslinde de la finca de su propiedad, descrita en el hecho segundo de la demanda, con la de la actora, descrita en el hecho primero de la demanda, a cuyo fin habrán de considerarse las medidas acotadas en el informe pericial del Sr. Desiderio, consistentes en fachada o frente principal a la C/ DIRECCION000, que viene señalada con el nº NUM000 y por donde debe tener su entrada una longitud de 9, 54 m medidos desde el linde izquierdo con Ildefonso ; longitud del lado izquierdo, en el linde con Ildefonso debidamente delimitado con una pared de cerramiento, de 23, 05 m; longitud de fondo, en el linde con la finca de Leandro y debidamente delimitado con una pared de cerramiento de 9,55 m; y longitud del lado derecho, con la finca de la actora no delimitado, de 24,11 m., de forma que la finca de los demandantes quede con la superficie de 225 m2 que figuran en su título de adquisición, colocando los hitos o mojones en el lugar que les corresponda; 2) a reintegrar a la actora la superficie y elementos constructivos que actualmente detentan por intrusión ilegítima en la finca propiedad de la actora, reponiendo a ésta en la posesión de todo lo indebidamente ocupado, incluidas las llaves de las puertas, debiendo imponerse a la parte demandada las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de febrero de 2013.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
  1. La sentencia dictada en estas actuaciones en la primera instancia ha sido objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandados Ambrosio y Gregoria solicitando su revocación y que se dicte nueva sentencia por esta Sala por la que se les absuelva de todas las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis con imposición de las costas causadas a la actora; y ello por cuanto dicha sentencia incurre en infracción procesal por inaplicación del art. 416.3 LECiv y del art. 416.1 de la LECiv y en error de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas y de derecho por infracción del 394 de la LECiv.

  2. El exhaustivo análisis de las pruebas practicadas y el riguroso análisis realizado por la Juez "a quo" de las cuestiones jurídicas planteadas no es desvirtuado por las alegaciones contenidas en el extenso recurso de apelación interpuesto en nombre de los demandados, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios y acertados razonamientos.

    Ello no obstante, y aun a riesgo de ser reiterativos y redundantes con lo expuesto en la sentencia recurrida debemos señalar que alegado como motivo de recurso la indebida inaplicación de la excepción de falta de capacidad (416.1 LEC) y falta de legitimación "ad causam" y "ad processum", afirmación que no se desarrolla en el motivo pues exclusivamente se refiere a la falta de legitimación "ad causam", que ha de resolverse con el fondo del asunto, pues al tenor de lo dispuesto en los arts. 6 y 7 de Ley de Enjuiciamiento Civil tienen capacidad para ser parte las personas físicas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, y conforme al artículo 10 de la citada ley serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, supuesto que no se ha cuestionado en la instancia ni en las alegaciones del motivo, por lo que hemos de principiar su análisis indicando que el Tribunal Supremo tiene sentado (SS. 28/feb/2002, 30/may/2006, 18/sep/2009 ) que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar, haciendo especial hincapié ( SS. 31/mar/97, 28/dic/2001 ) en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido.

    Más concretamente en la STS de 16 de mayo de 2.000 (RJ 200\3110) se afirma que ya se considere la legitimación "ad causam" como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que ejercita, ya se entienda que la teoría de la legitimación es superflua porque basta la afirmación de una relación jurídica como propia por el actor para fundar suficientemente su legitimación, ya se identifique, en fin, la falta de legitimación "ad causam" con la falta de acción, lo cierto es que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación «ad causam» con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente se diga que la legitimación "ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo ( SS 18/mar/93, 2/sep/96 ), o que mientras la falta de legitimación "ad processum" equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación "ad causam" equivale a la falta de acción (S 4/jun/97) o, en fin, intentando precisar al máximo, (S. 18/mar/93), el término "legitimación" (en el orden procesal, se entiende) y sus aspectos conceptuales y clases son de elaboración doctrinal. De aquí, que el concepto presente imprecisiones, a veces, y matices diferenciales en razón de la posición doctrinal inspiradora. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema...

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