SAP Murcia 307/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2013
Número de resolución307/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00307/2013

- Pº GARAY S/N 4ª PTA. MURCIA, PALACIO JUSTICIA

Teléfono: 968 229137/41/56/57

N85850

N.I.G.: 30030 37 2 2012 0213583

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000094 /2012

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Miguel, Saturnino

Procurador/a: D/Dª ALFONSO ARJONA RAMIREZ, JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO VALDES ALBISTUR, MANUEL MAZA RUIZ

SENTENCIA

NÚM. 307 /13

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo núm. 94/12, dimanantes del Procedimiento Abreviado tramitado en virtud de atestado en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Murcia, bajo el núm. 35/12, por delito de falsificación de moneda y contra la salud pública, contra Miguel, nacido el NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, vecino de CALLE000 NUM002 - NUM003 de Molina de Segura, de solvencia no acreditada, representado por el Procurador ALFONSO ARJONA RAMIREZ y defendido por la Letrada NURIA MUÑOZ GÁLVEZ, y contra Saturnino, nacido el día NUM004 de 1982, con DNI nº NUM005, sin antecedentes penales, vecino de DIRECCION000 NUM006 de Molina de Segura, representado por el Procurador JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GARCÍA y defendido por el Letrado MANUEL MAZA RUIZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de de Instrucción núm. 3 de los de Murcia, por resolución de fecha uno de marzo de 2012, acordó continuar las DP 1714/11 por los trámites del Procedimiento Abreviado (nº 35/12), tras atestado ya referido en el encabezamiento, por delito contra la salud pública y delito de falsificación de moneda contra Saturnino y Miguel, y practicadas las diligencias que se estimaron oportunas para el esclarecimiento de los hechos, con fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto por el Instructor decretando la apertura del juicio oral y la remisión de las actuaciones a esta Superioridad

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal de calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código penal, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud y un delito de falsificación de moneda del artículo 386.3º, párrafo segundo, del Código penal, de los que serían posibles autores Saturnino y Miguel, y solicitando que se le impusiera a cada uno de los acusadosla pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa del doble del valor de la droga, con una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad, comiso de ls droga, dinero, teléfonos y turismo intervenidos, por el delito contra la salud pública, y la pena de tres años de prisión, accesorias y multa de cuatrocientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad, comiso y destrucción de los billetes respecto al delito de falsificación de moneda.

Las defensas, en igual trámite, calificaron los hechos como no constitutivos de delito alguno.

Por resolución de 25 de enero de 2013 se acordó señalar para el día 13 de noviembre el inicio de las sesiones del juicio oral, habiéndose celebrado con todas las exigencias prescritas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En dicho acto, y tras la práctica de las pruebas propuestas por las partes, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

Por su parte, las defensas de ambos acusados coincidieron en elevar a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22.00 horas del día 9 de marzo de

2.011, cuando los agentes de la Policía Local del Ayuntamiento de Murcia números NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 se encontraba de servicio y uniformados por la calle Gran pez de Murcia, los acusados Miguel, nacido el día NUM000 de 1980, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Saturnino, nacido el día NUM004 de 1982, con DNI nº NUM005, y sin antecedentes penales, salían del portal nº NUM012 de la calle reseñada, portando Saturnino una bolsa de plástico, y al percatarse de la presencia policial, aceleraron el paso introduciéndose en el turismo Ford Focus matrícula ....-XFP, propiedad de Miguel, por lo que al despertar sospechas en los agentes, éstos procedieron a la identificación de Miguel y Saturnino, encontrando bajo el asiento que ocupara Saturnino una bolsa blanca que contenía en dos paquetes cuadrados envueltos en cinta adhesiva de color marrón, una sustancia que arrojó un peso de 974,8 gramos, y que analizada resultó ser resina de cannabis, que el acusado Saturnino iba a destinar a su provecho económico, mientras que en un cacheo posterior en la Comisaría Policía, a Saturnino se le intervinieron, en el interior de su chaqueta, 18 billetes de 50 euros cada uno, que tras ser examinado por personal especialista del Banco de España, resultaron ser meras imitaciones de los legítimos, y que estaban destinados a ser distribuidos por el acusado Saturnino a sabiendas de su falsedad.

Al acusado Miguel se le intervino 190 euros auténticos en dos billetes de 50 euros, cuatro billetes de 20 euros y uno de 10 euros, y el vehículo marca Ford Focus ....-XFP . No ha quedado suficientemente acreditado que Miguel tuviera conocimiento de las intenciones de Saturnino .

El precio ilícito del hachís en el mercado asciende a un total de 5322'4 #. SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el resultado el conjunto de la prueba practicada, en particular la declaración de los acusados Saturnino y Miguel, la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Murcia nº NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM013, la declaración testifical de Celso, y la prueba documental y los informes periciales obrantes en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal dirige acusación contra Saturnino y Miguel como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 del Código penal, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud. También dirige acusación contra ambos como autores de un delito de falsificación de moneda del artículo 386.3º, párrafo segundo, del Código penal .

Pues bien, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1º del Código penal .

El delito contra la salud pública del artículo 368 del Código penal viene integrado por los siguientes elementos: a) Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos; c) Animo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.

También son constitutivos los hechos probados de un delito de falsificación de moneda previsto y penado en el artículo 386.3º, párrafo segundo, del Código penal al quedar plenamente acreditados todos los elementos del tipo: a) tenencia de moneda y que ésta sea falsa; b) que se conociese la falsedad de los billetes; y c) un elemento tendencial consistente en la finalidad de expendición o distribución.

El artículo 386 párrafo segundo del Código penal establece que: "La tenencia de moneda falsa para su expedición o distribución será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, ateniendo al valor de aquella y al grado de connivencia con los autores mencionados en los números anteriores. La misma pena se impondrá al que, sabiéndola falsa, adquiera moneda falsa con el fin de ponerla en circulación". El bien jurídico protegido en este tipo delictivo es la seguridad del tráfico monetario y la estabilidad monetaria del país. Tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 66/2010 de 25 de noviembre cogiendo lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1999 al analizar el tipo penal del artículo 386 párrafo segundo del Código penal, el legislador, después de la modalidad típica constituida por la acción de expender o distribuir moneda falsa en connivencia con los falsificadores o introductores (artículo 386 párrafo primero), adelanta en el párrafo segundo del referido precepto penal la barrera penal incriminando lo que serían, respecto a la expendición y distribución, actos de imperfecta ejecución y actos preparatorios: la tenencia, y la adquisición de moneda falsa con el propósito de expenderla o distribuirla. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2012 señala: "Hemos dicho que en esta modalidad delictiva late la idea de castigar la posesión preordenada a la circulación de la moneda falsa, como actividad de grado inferior a la fabricación o introducción, pero que cierra...

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