SAP Cuenca 100/2013, 5 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:APCU:2013:516
Número de Recurso74/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución100/2013
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00100/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA

Domicilio: CALLE PALAFOX S/N

Telf: 969224118

Fax: 969228975

Modelo: 0010K0

N.I.G.: 16078 41 2 2008 0009341

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000074 /2013

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000064 /2013

RECURRENTE:,

Procurador/a:,

Letrado/a:,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Felix

Procurador/a:, SUSANA MELERO DE LA OSA

Letrado/a:, SERGIO LACORT CABRERA

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS. Rollo 74/2013.

Juicio de Faltas nº 64/2013.

Juzgado de Instrucción nº 4 de Cuenca.

S E N T E N C I A Nº. 100/2013.

En la ciudad de Cuenca, a 5 de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 64/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Cuenca, por lesiones por imprudencia, rollo de apelación número 74/2013, en el que aparece como denunciante Socorro madre del menor DON Felix representados por la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa y defendidos por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera y como denunciados DON Narciso representado por el Procurador D. José Olmedilla Martínez y defendido por el Letrado D. José Ricardo Ruiperez Sánchez y como responsable civil directo la aseguradora PELAYO con la misma representación procesal y asistencia Letrada que el anterior.

ANTECEDES DE HECHO

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cuenca se dictó Sentencia, con fecha 12 de junio de 2.013, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

El día 22 de noviembre de 2008, en la ciudad de Cuenca y sobre las 19 horas, Narciso, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba a los mandos del vehículo Seat León matrícula .... KHC, asegurado en la compañía Pelayo, acompañado de su esposa Cristina . Hallándose en el carril izquierdo sito en la Avenida del Mediterráneo a la altura del cruce con la calle Río Gritos, procedió a girar a la izquierda a fin de incorporarse a esta última calle, para lo cual era necesario atravesar el carril contrario de la Avenida del Mediterráneo, sin apercibirse de la presencia del ciclomotor matrícula N....NNN

, conducido por Marco Antonio, nacido el NUM001 de 1994, y en el que viajaba como ocupante Felix, nacido el NUM002 de 1994, el cual circulaba por el indicado carril, al que se había incorporado procedente de la calle Sándalo. El ciclomotor no pudo sortear al vehículo, impactando en su parte lateral derecha trasera. A resultas del accidente, Felix salió despedido, cayendo al asfalto. Sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con perdida de conciencia y traumatismo de extremidad inferior derecha que cursa con fractura luxación de la cadera (desprendimiento de la cabeza del fémur en su porción epifisaria proximal, con luxación del mismo en sentido posterior) y contusión del menisco externo de la rodilla. Durante el curso evolutivo de la lesión de cadera, a modo de complicación, se instauraron los siguientes cuadros: necrosis avascular de la cabeza del fémur (destrucción tisular por falta de vascularización), y pérdida de cartílago en espacio anticua, con aplanamiento, fragmentación y cobertura acetabular insuficiente.

El tiempo de curación fue de 702 días, todos ellos impeditivos, permaneciendo hospitalizado 29 días. Precisó tratamiento médico quirúrgico especializado. Le han quedado como secuelas un perjuicio estético moderado, valorado en 9 puntos, derivado de la pérdida de 0,5 cm del tercio derecho del borde cortante de la corona del incisivo central superior derecho (pieza 11), y de cicatrices quirúrgica en coxal, superficie posterior d ela cresta ilíaca (cicatriz lineal vertical oblicua de 1 cm), y en cadera, superficie lateral con extensión descendente hacia el tercio superior del muslo (cicatriz lineal vertical de 23 x 1 cm, con estigmas de sutura en área periférica de 4 cm). Igualmente le quedó con secuela necrosis de cabeza femoral, valorada en 25 punto, a resultas de la cual se sienta, levanta y deambula con dificultad, presentando cojera. Con motivo de las lesiones incurrió en gastos por importe total de 648,47 euros.

La madre del perjudicado, Socorro, como consecuencia de las lesiones padecidas por su hijo, tuvo que dedicarle una atención casi continua tras el accidente y sufre una importante ansiedad y angustia, requiriendo atención sicológica.

El Fallo de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

"CONDENAR a Narciso como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve prevista y penada en el art. 621.3 del CP a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 30 euros, con una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, y con la responsabilidad directa de la aseguradora Pelayo, deberá indemnizar a Felix en la cantidad de 99.974,80 euros mas intereses legales, que en el caso de la aseguradora serán los del art. 20 de la LCS .

Igualmente deberá indemnizar con la responsabilidad directa de Pelayo, a Socorro en la cantidad de

10.000 euros, cantidad que devengará únicamente los intereses procesales del art. 576 LEC ."

SEGUNDO

Que notificada la anterior Resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Narciso en el que se alegaba un error en la valoración de la prueba tanto en relación a la producción del accidente la causa del mismo, como en relación con las consecuencias dañosas derivadas del mismo interesando la revocación de la sentencia dictada y que se dicte una sentencia absolutoria para D. Narciso y en consecuencia también para la aseguradora Pelayo ante la existencia de versiones contradictorias, los hechos y la mecánica del accidente. Alternativamente si hubiera condena ante la concurrencia de culpas y la asunción de riesgo se modere la indemnización en sus cuantías finales, con exclusión de la incapacidad permanente parcial, los días impeditivos a partir del comienzo del curso escolar y los daños morales a favor de la madre del lesionado y sin que en ningún caso se impongan los intereses del art. 20 de la LCS .

TERCERO

Admitido el recurso y trasladado a las demás partes por la representación procesal de DON Felix y DOÑA Socorro se presentó escrito de oposición al mencionado recurso para interesando la desestimación íntegra del recurso con la imposición de las costas a los recurrentes.

CUARTO

Que elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, (número 74/2013), se turnó el asunto que correspondió al Ilmo Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo y se señaló el 5/11/2013 para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza D. Narciso y la aseguradora Pelayo contra la sentencia dictada por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba, error generalizado, según los recurrentes, que abarca prácticamente todos los aspectos del pronunciamiento de la instancia, en concreto se discute:

- la determinación de la forma en que ocurrió el accidente y la responsabilidad por el mismo, pues a su juicio existen circunstancias relevantes que deberían haber determinado su absolución por existir versiones contradictorias

- la existencia de una concurrencia de culpas entre los conductores implicados, así como de una asunción de riesgo relevante por parte de la víctima que debería haber determinado una disminución de la indemnización

- la procedencia de ciertos conceptos indemnizatorios como los días impeditivos, la incapacidad permanente parcial y la concesión a la madre de la cantidad de 10.000 euros por daños morales.

- y finalmente también la condena al abono del interés del art. 20 de la LCS .

Pues bien en relación a la valoración de la prueba es conocida la posición de esta Sala, que no es mas que consecuencia de l asunción de una jurisprudencia y doctrina general y extendida según la cual la valoración de la prueba es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores su propia valoración, pues no puede sustituirse la que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, por ser esta una función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, ( SSTS de 26.01.1998 y 15.02.1999 ).

En el presente caso se comparte la valoración de la prueba que realiza el Juez de Instrucción, que expresamente se asume y se da aquí por reproducida por corresponderse con el contenido de la prueba practicada y ser una valoración lógica y razonable de la misma, sin perjuicio de lo que se dirá mas adelante sobre la indemnización de los daños morales de la madre del lesionado, aunque tal cuestión no es relativa...

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