SAP Córdoba 185/2013, 25 de Octubre de 2013

PonenteFELIX DEGAYON ROJO
ECLIES:APCO:2013:1210
Número de Recurso267/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2013
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO

Sección 1ª Rollo Civil 267/13

Juicio ordinario nº 722/10

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Felix Degayón Rojo

D. José Francisco Yarza Sanz

SENTENCIA Nº 185/13

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Córdoba, a veinticinco de octubre de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de INMOBILIARIA OSUNA, S.L.U., representada en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Portero Castellano y asistida del Letrado Sr. Ruiz-Cabello Santos, contra D. Constantino Y Dª Rebeca, representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Hidalgo Trapero y asistidos del Letrado Sr. Sánchez Salas, siendo en esta alzada la parte apelante D. Constantino Y Dª Rebeca, en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla con fecha 18 de Abril de 2013, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimo la demanda principal formulada por la representación procesal de Inmobiliaria Osuna, S.L.U., contra

D. Constantino y Dña. Rebeca, condenado a la parte demandada a lo siguiente:

"a) A cumplir el contrato de compraventa concertado con la actora, Inmobiliaria Osuna, S.L.U. (como sociedad absorbente de Beselín, S.L.), el 11 de enero de 2007, debiendo proceder para ello al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previo pago de las cantidades adeudadas y que asciende a 164.865,60 #. b) A que abone a la demandante, en concepto de cláusula penal, los intereses de dicha cantidad, calculados al 16% anual, desde el 18 de septiembre de 2009, hasta el momento de otorgamiento de escritura pública de compraventa.

  1. A que abone a la actora el interés por mora procesal en la forma dispuesta en el fundamento de

derecho sexto.

Desestimo la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de D. Constantino y Dña. Rebeca, contra Inmobiliaria Osuna, S.L.U., absolviendo a la misma de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Todo ello, con expresa condena en costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional, a la parte demandada reconviniente."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 17 de Octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, añadiéndose los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Se impugna ante esta segunda instancia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Montilla de 18 de abril de 2013 por la que se estima la demanda formulada por la representación de la entidad Inmobiliaria Osuna S.L.U. contra D. Constantino y Dª. Rebeca, condenando a la parte demandada a cumplir el contrato de compraventa concertado el 11 de enero de 2007 entre las partes, y, en consecuencia, a otorgar escritura pública de compraventa del inmueble en cuestión, previo pago de las cantidades adeudadas que ascienden a 164.865,60 #, y a abonar a la demandante en concepto de cláusula penal los intereses de la cantidad al 16% y el interés por mora procesal. Al mismo tiempo, la sentencia desestima la demanda reconvencional formulada por los demandados frente a la entidad actora, a la que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas de la demanda principal y de la demanda reconvencional a la parte demandada.

Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada y reconviniente, que alega en primer lugar infracción de derecho por inaplicación de los arts. 1269 y 1101 CC y jurisprudencia que lo interpreta. En concreto, se vuelve a interesar en esta instancia la declaración de nulidad del referido contrato por haber incurrido en dolo la parte actora principal y vendedora, y, subsidiariamente, la resolución del contrato por culpa o negligencia en su conducta.

La supuesta conducta dolosa de la parte compradora habría consistido, en opinión de los apelantes, en haberles ofrecido en venta un inmueble imponiéndoles la subrogación en el préstamo hipotecario que lo gravaba pese a conocer que los actores tenían a la sazón la edad de 76 años, por lo que era consciente de que la entidad financiera no iba a consentir dicha subrogación. Y así ocurrió, pues después de pagar los compradores las distintas cantidades que les iban siendo exigidas, llegado el momento de la subrogación les fue comunicado por la entidad bancaria que no se les autorizaba a ello, motivo por el que no pudieron continuar con el contrato. Entiende así la parte apelante que la entidad vendedora maniobró con la única finalidad de cobrar los 42.000 euros que abonaron, induciuéndoles a celebrar un contrato con la confianza de que CajaMadrid les iba a financiar la operación, pese a saber que no se le iba a conceder la subrogación.

Debe recordarse al respecto que el art. 1269 CC dispone que "hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho"; y el artículo 1270 que "para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes". Como dice la STS de 28-9-2011, "El concepto de maquinaciones insidiosas presenta una considerable amplitud en cuanto ha de comprender todas aquellas actuaciones de uno de los contratantes dirigidas a obtener el consentimiento por parte del otro que, sin ellas, no habría prestado.". En este sentido, la sentencia del TS núm. 129/2010 de 5 marzo (Recurso de Casación núm. 2559/2005 ) destaca cómo la jurisprudencia ha establecido que no sólo manifiestan el dolo la "insidia directa o inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también la reticencia dolosa del que calla o no advierte a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe", y añade la STS de 11 de diciembre de 2006 que también constituye dolo "la reticencia consistente en la omisión de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato y respecto de los que existe el deber de informar según la buena fe o los usos del tráfico" . Por su parte, la de 5 de mayo de 2009 añade que "en cualquier caso, siempre cabría estimar, como hacen las sentencias de instancia, la concurrencia de dolo negativo o por omisión, referido a la reticencia del que calla u oculta, no advirtiendo debidamente, hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión contractual ( sentencias, entre otras, de 29 de marzo y 5 de octubre de 1994 ; 15 de junio de 1995 ; 19 de julio y 30 de septiembre de 1996 ; 23 de julio de 1998 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2009 ), pues resulta incuestionable que la buena fe, lealtad contractual y los usos del tráfico exigían, en el caso, el deber de informar ( sentencias de 11 de mayo de 1993 ; 11 de junio de 2003 ; 19 de julio y 11 de diciembre de 2006 ; 3 y 11 de julio de 2007 ; 26 de marzo de 2.009 )".

Pues bien, la Sala no aprecia atisbo alguno de conducta dolosa en la parte vendedora. Ambas partes eran conscientes de que los compradores tenían una edad muy avanzada, lo que presumiblemente determinaría que la entidad bancaria no autorizase la subrogación hipotecaria, como así ocurrió. Ello por sí solo sería suficiente para rechazar la alegación de dolo, pues se exige que no sea empleado por ambas partes contratantes. Pero, en cualquier caso, ninguna conducta dolosa o negligente cabe apreciar en las negociaciones precontractuales ni en la celebración del contrato por parte de la entidad vendedora.

Como acertadamente se razona en la sentencia apelada, en ningún momento se impuso a los compradores la subrogación hipotecaria. En el reverso de las condiciones particulares del contrato claramente se indica que la parte compradora conoce la existencia de un préstamo hipotecario de 154.080,00 euros que grava el inmueble, en el cual "se subrogará en el caso de que opte por tal subrogación". Incluso, en la nota explicativa a que se alude en el recurso, también se hace constar la referida cantidad en concepto de "Hipoteca en caso de subrogación". Tales expresiones evidencian que el pago de dicha cantidad mediante subrogación hipotecaria era una facultad de los compradores, quienes no pueden alegar ahora que ignoraban que por razón de su edad la entidad prestamista no iba a consentir una subrogación hipotecaria que implicaba el pago de cuotas mensuales durante 30 años. Eran, pues, conscientes de que el pago debían efectuarlo por cualquier otro medio, sin que conste indicio alguno de que la entidad actora haya inducido de forma malintencionada a los compradores a adquirir una vivienda sabiendo que no iban a poder subrogarse en un préstamo hipotecario a 30 años cuando en la fecha de la hipotética subrogación tendrían ya 78 ó 79 años. No cabe, pues, apreciar vicio alguno en la formación de la voluntad de los compradores que pueda imputarse a la parte vendedora, y menos aún con la entidad o gravedad...

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