SAP Cáceres 525/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2013:791
Número de Recurso1081/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución525/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00525/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo: N54550

N.I.G.: 10148 41 2 2013 0011556

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0001081 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000030 /2013

RECURRENTE: Eulalio, Erica

Procurador/a:,

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 525/13

En Cáceres, a trece de noviembre de dos mil trece.

La Iltma. Sra. DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN, Presidenta de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 1081/13, dimanante de los autos de Juicio de Faltas 30/13, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, por una falta de lesiones por imprudencia, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Eulalio y Erica apelado Jorge, Melisa y Zurich Cía Seguros y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

S Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Plasencia se dictó Sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil trece, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "El día 22 de enero de 2013 sobre las 22:10 horas, cuando don Eulalio conducía el vehículo Opel Astra, matrícula .... MYY acompañado de doña Erica, encontrándose parado ante el semáforo en rojo sito en el cruce de San Antón sentido Avenida Virgen del Puerto de Plasencia, ha sido alcanzado por detrás por otro vehículo, un Volswagen Golf matrícula .... ZFR conducido pro doña Melisa . El vehículo conducido por doña Melisa, Volkwagen golf .... ZFR previamente a empotrarse con el vehículo que se encontraba parado en el semáforo se ha raspado con el vehículo Seat Ibiza JD-....-E conducido por Jorge . Consecuencia del accidente, con Eulalio sufrió unas lesiones consistentes en esguince cervical de las que tardó en curar 48 días, de los cuales, todos han sido impeditivos para su actividad habitual. Doña Erica sufrió síndrome latigazo cervical, contusión dorsal y lumbar necesitando 56 días de curación de los cuales 15 fueron impeditivos y el resto no impeditivos. Le han quedado como secuelas algia cervical postraumática (2 puntos) y algia lumbar postraumática (1 punto). Por su parte doña Melisa, sufrió un latigazo cervical con traumatismo de rodilla derecha, necesitando 48 días de curación, de los cuales 14 fueron impeditivos para su actividad habitual y 34 no impeditivos. El vehículo Volkswagen Golf matrícula .... ZFR el día de los hechos se encontraba asegurado

en Generali España número de póliza NUM000 . El vehículo Seat Ibiza matrícula JD-....-E por la compañía asegurdora Zurich Auto, número de póliza NUM001 .."

FALLO: " Que debo absolver y absuelvo al denunciado don Jorge de la falta de lesiones imprudentes origen de la causa, con reserva de acciones civiles a doña Melisa, don Eulalio y doña Erica y declaración de las costas de oficio.

Que debo absolver y absuelvo a la denunciada doña Melisa de la falta de lesiones imprudentes origen de la causa, con reserva de acciones civiles a don Eulalio y doña Erica y declaración de las costas de oficio"

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalio y Erica que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día cuatro de septiembre de dos mil trece.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que es objeto de recurso es una sentencia absolutoria constando en la misma, en los hechos probados, una colisión por alcance con el coche que le seguía, estableciendo que se produjo una pérdida de control, y que ello lo fue por un roce previo. Ahora bien, en esos hechos probados, no consta como se produjo ese roce previo, si se produjo por la negligencia de alguno de los dos conductores que seguían al coche primero, y a quién de esos dos conductores le es imputable esa negligencia.

Se especifica esta cuestión porque ante este pronunciamiento absolutorio se alza la recurrente pretendiendo que se efectúe esa declaración de culpa o negligencia constitutiva de infracción penal, lo que conllevaría una modificación de hechos probados, y ello conforme a determinada y uniforme jurisprudencia del TS y del TC, recogiendo lo expuesto por el TEDH, que para modificar en segunda instancia un pronunciamiento absolutorio en la instancia que suponga una nueva valoración de prueba exige que se practique en segunda instancia nueva prueba, y si no es necesario modificar esos hechos probados, al menos debe citarse al denunciado cuya condena se pide para que sea oído por el Tribunal que va a dictar esa sentencia condenatoria.

Para fundamentar esta cuestión nos remitimos a las dos últimas sentencias en las que el TS se refiere a ello, la sentencia de 10 de julio de 2012 y la más reciente de 27 de junio de 2013 : " para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre que concluye expresando la limitación de estos tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce. En la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional se otorga el amparo por no haber sido oído los acusados ante el órgano que conoció de la apelación y que estimó el recurso de la acusación y les condenó.

Recuerda la STS 1423/2011, de 20 de diciembre que " este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo entendimos en las sentencias 1215/2011, de 15 de noviembre, y 1223/201, de 18 de noviembre, cuyo texto seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.

En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006

, 360/2006, 15/2007, 67/2008, 115/2008, 177/2008, 3/2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011, y 46/2011, entre otras muchas).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda...

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