SAP A Coruña 317/2013, 24 de Octubre de 2013

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2013:2937
Número de Recurso121/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución317/2013
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00317/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 121/13

Proc. Origen: Juicio de Filiación 467/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 4 de Betanzos

Deliberación el día: 2 de octubre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 317/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

DÁMASO BRAÑAS SANTAMARÍA

MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

En A CORUÑA, a veinticuatro de octubre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 121/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Betanzos, en Juicio de Filiación 467/11, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Simón y DOÑA Eva María, representadas por la Procuradora Sra. Gómez Cortés; como APELADO: DOÑA Delia, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Siaba, siendo parte el MINISTERIO FISCAL

.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 30 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de Dª Delia debo declarar y declaro que D. Adrian es el padre biológico de Dª Delia quien pasará a tener los apellidos Cornelio ; acordando de oficio la oportuna inscripción en el Registro Civil correspondiente, una vez la presente resolución haya adquirido firmeza.

No se hace expresa imposición de costas procesales. Por Auto de fecha 2 de enero de 2013, se procedió a la aclaración de la sentencia cuya parte dispositiva quedó como sigue:

Estimar la petición formulada por de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

En el apartado del fallo donde dice > deberá decir >.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Simón y Dª Eva María que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, de fecha 30 de octubre de 2012, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de Doña Delia, acordando que D. Adrian es el padre biológico de Doña Delia, quien pasará a tener los apellidos Cornelio, acordando de oficio la oportuna inscripción en el Registro Civil correspondiente, una vez la presente resolución haya adquirido firmeza. No se hace especial imposición de costas procesales Con posterioridad el Auto de fecha 2 de enero de 2013 aclaró que los apellidos que pasará a tener serán Hipolito .

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero.- La acción que se ejercita en este proceso, en aplicación de los artículos 108 y siguientes del Código Civil, tiene por objeto la declaración judicial de la filiación no matrimonial de la demandante Dª Delia respecto del finado D. Adrian, padre y esposo respectivamente de los demandados D. Simón y Dª Eva María .

Supone la filiación la condición que se atribuye a una persona por el hecho de tener a otra u otras por progenitores suyos. Todo proceso judicial para la determinación de la filiación, se basa en el principio de búsqueda de la paternidad o maternidad real, o principio de la verdad biológica, de modo que a fin de que esta sea hallada se permite la práctica de todo tipo de pruebas incluidas las biológicas ( artículo 767.2 de la LEC que establece que en los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas>>).

El alcance o significado que ha de darse a la negativa a someterse a la práctica de las pruebas biológicas tendentes a la determinación de la filiación, se contempla en el artículo 767.4 de la LEC que viene a consagrar la jurisprudencia imperante en la materia, al señalar que la negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.>> "

"Segundo.- Lo dispuesto en el artículo 767.4 de la LEC ha de aplicarse al caso que nos ocupa. Tal es así que la negativa de D. Simón a someterse a la prueba biológica ha de ser valorada como un indicio poderoso a favor de la existencia de la relación de filiación que se demanda que, junto con el resto de la prueba practicada, permitirá la declaración judicial de aquella.

Así, de la declaración prestada por los testigos Dª Marí Luz, d. Silvio y Dª Claudia resulta que la relación existente entre Dª Marí Luz y D. Adrian fue una relación sentimental estable, ocurrida hace unos cincuenta años, sabida por toda la gente del pueblo y en modo alguno oculta, que duró aproximadamente unos cinco años y de la que nació una hija, la aquí demandante Dª Delia, de la que su padre biológico se desentendió y se negó a reconocer como tal.

Ha quedado probado que existió contacto entre Dª Marí Luz y D. Adrian, que ambos se conocían, que D. Adrian visitaba la casa en la que vivía Dª Marí Luz y que incluso, sin temor a exhibir públicamente su relación sentimental, acudían juntos a las fiestas populares. En el ámbito de la familia de Dª Delia nunca se ocultó el hecho de que D. Simón fuera su padre y era esta una circunstancia tratada con normalidad y sin secretismo en el seno de la familia. Asimismo, el testigo D. Adrian admitió a preguntas de la letrada de la parte demandante que eran ciertas las visitas de su hermano al domicilio de Dª Marí Luz y que él mismo, ante los rumores existentes en el pueblo sobre la paternidad de la hija de Dª Marí Luz, tuvo dudas y le preguntó sobre ello a su hermano Adrian, quien le negó ser el padre de la hija de Dª Marí Luz (hoy demandante Dª Delia ).

Por último también ha de ser tomado en consideración como indicio a valorar junto con los ya expuestos a fin de determinar la filiación reclamada, el hecho de que no se haya podido practicar la prueba pericial biológica sobre los restos del presunto padre D. Adrian por haber sido este incinerado el día 19 de agosto de 2011 a petición del demandado D. Simón, después de haber transcurrido más de veinte años desde su fallecimiento (el 24 de noviembre de 1989) y posterior inhumación.

El demandado tenía conocimiento de la intención de la demandante de promover el presente pleito, incluso antes de que le fuera notificada la demanda y de su Decreto de admisión a trámite, porque la demandante así se lo había comunicado. Un mes después de la interposición de la demanda, D. Simón procede a la cremación de los restos de su padre D. Adrian respecto de quien la demandante reclama la paternidad. Llegado el acto de la vista celebrada el 26 de marzo de 2012, que hubo de ser suspendida al objeto de resolver acerca de la exhumación de cadáver interesada, el demandado ocultó la circunstancia de que tal exhumación no podría ser practicada puesto que ya había incinerado los restos de su padre meses atrás.

Con su actitud, D. Simón no hace sino reforzar la convicción de esta juzgadora acerca de la realidad de la filiación cuya declaración aquí se interesa; sólo quien quiere ocultar aquello que frente a él se pretende, se conduce de una forma tan obstruccionista para con la administración de justicia como la protagonizada por el demandado. Y solo quien es conocedor de que la filiación que se pretende existe y es real, o cuando menos alberga dudas fundadas acerca de la paternidad que se reclama de su padre, procede a la cremación de su cadáver una vez transcurridos veinte años de su enterramiento justo cuando se formula una demanda de reclamación de filiación no matrimonial respecto del mismo, y oculta este hecho al Juzgado en el que se tramita la causa una vez que por el mismo se acuerda la exhumación de los restos de aquel para la posterior práctica de la correspondiente prueba biológica.

Es por todos los elementos indiciarios expuestos por lo que cabe concluir, que pese a la falta de una evidencia científica al respecto, toda vez que el devenir de los acontecimientos que obra en autos ha impedido su práctica, no cabe duda alguna acerca de que la demandante Dª Delia es hija biológica de D. Adrian y en consecuencia procede la determinación judicial de la filiación reclamada por aquella en el escrito de demanda con todos los pronunciamientos que le son inherentes."

  1. Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Simón y Doña Eva María, realizando las siguientes alegaciones:

    1. ) Ausencia de negativa a someterse a la realización de la prueba biológica.

      El artículo 152 de la LEC regula la forma de los actos de comunicación en su apartado 2 en que dice que "La cédula expresará el tribunal que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído, el nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación o emplazamiento, el objeto de estos, y el lugar, día y hora en que debe comparecer el citado...."

      Ya la parte demandante en su escrito de interposición de la demanda solicita por medio de otrosí la realización de la prueba pericial biológica, cuestión que vuelve a reiterar ante el Juzgado por medio de otro escrito el 25 de noviembre de 2011 y el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos mediante Auto de 1 de...

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