SAP A Coruña 329/2013, 31 de Octubre de 2013

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2013:2934
Número de Recurso543/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución329/2013
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00329/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 543/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 515/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Arzúa

Deliberación el día: 22 de octubre de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 329/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a treinta y uno de octubre de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 543/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Ordinario 515/11, siendo la cuantía del procedimiento 8.555,79 #, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Everardo, representada por la Procuradora Sra. Baamonde Hurtado; como APELADO: DON Jacobo, representado por el Procurador Sr. Castillo Villacampa.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 15 de junio de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que rexeitando a demanda presentada pola procuradora Sra. Fernández Vázquez, no nome e representación Everardo contra a entidade García y Sánchez e Jacobo, e, en consecuencia debo ABSOLVER E ABSOLVO ós demandados dos pedimentos que na súa contra se contiñan na demanda, con todos os pronunciamentos favorables.

Todo isto con imposición das custas procesuais ó actor, pero con aplicación do disposto na LAXG. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Everardo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de octubre de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El motivo sustancial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Juzgado que desestima en su integridad la demanda formulada contra los demandados, en su condición de constructores de la obra promovida por el actor, consistente en la edificación de una vivienda unifamiliar, en la que se pretende el pago de 8.555,79 euros como indemnización por el defectuoso cumplimiento del contrato de obra que vincula a las partes, es el error en la valoración de la prueba, al no considerar la resolución apelada acreditado el incumplimiento contractual alegado por el ahora apelante, reiterando esta parte que la obra ejecutada no se adecua plenamente a la proyectada y contratada. No es objeto de controversia el hecho de que la obra fue ejecutada por los contratistas demandados en el año 2006 y que el actor pagó a éstos la cantidad de 57.600 euros como precio total en el que fue presupuestada la obra. También resulta indiscutido que los trabajos contratados aparecen descritos en un presupuesto manuscrito por el demandado y aceptado por las partes, en el cual se conviene la ejecución de determinadas partidas "según proyecto".

En la materia relativa al pago o cumplimiento de las obligaciones adquiere especial relevancia el principio de identidad o exactitud contemplado en los arts. 1157 y 1166 del Código Civil, en virtud del cual el cumplimiento requiere la identidad e integridad de la prestación convenida y tiene que realizarse, desde el punto de vista objetivo, exactamente en la forma y con el contenido establecidos en el título constitutivo de la obligación, que es lo que tiene derecho a exigir el acreedor, de manera que una vez identificada en el contrato la cosa debida no es posible cambiarla sin un acuerdo de las partes ni tampoco reclamar un "aliud pro alio" ( SS TS 25 septiembre 1986, 12 julio 1993, 22 julio 1998, 25 mayo 2001, 12 junio 2003 y 20 noviembre 2008 ), debiendo respetarse en todo caso el objeto cierto y determinado que sea materia del contrato ( ...

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