SAP A Coruña 540/2013, 22 de Noviembre de 2013

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2013:2722
Número de Recurso524/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución540/2013
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00540/2013

ROLLO: RP 524/13

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL CORUÑA-2

Procedimiento: J.ORAL 119/12

RECURRENTE: Dulce, Agustín

Procurador: M. Rodríguez González, Espasandín Otero

Letrado: D. Fernández Cayón, Paz Vila

ADHERIDO: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 22 de noviembre de 2013.

En el recurso de apelación penal número 524/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña, sobre LESIONES, figurando como apelantes Dulce y Agustín, y adherido al recurso del Sr. Agustín, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-2, con fecha 7 de diciembre de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Eliseo, como AUTOR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE LESIONES del artículo 153.2 y 3 del CÓDIGO PENAL, IMPONIÉNDOLE la pena de 7 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS Y LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE con Gabriel A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS POR UN TIEMPO DE 2 AÑOS, y

Que debo condenar y condeno a Dulce, como AUTORA, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, de DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 153.2 y 3 del CÓDIGO PENAL, IMPONIÉNDOLE POR CADA UNO DE LOS DELITOS la pena de 10 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la PENA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 2 AÑOS Y 5 MESES y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE Y COMUNICARSE con Gabriel A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A 500 METROS POR UN TIEMPO DE 3 AÑOS, con la imposición a la misma de la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad de Gabriel durante 3 AÑOS.

DEBIENDO Eliseo Y Dulce ABONAR, conjunta y solidariamente al menor Gabriel, la cantidad por los días de curación y posibles secuelas físicas que le resten al menor por los hechos del día 9 de abril de 2010, cantidad a determinar en trámite de ejecución de sentencia, y en la cantidad de 4.000 euros, y DEBERÁN ABONAR AL SERGAS la cantidad, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, por los gastos de asistencia médica prestados al menor por esos hechos, cantidades a las que se aplicarán los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 LEC /2.000.

DEBIENDO Dulce ABONAR al menor Gabriel, la cantidad por los días de curación y posibles secuelas físicas que le resten al menor por los hechos del día 17 de abril de 2.010, cantidad a determinar en trámite de ejecución de sentencia, y en la cantidad de 4.000 euros, y DEBERÁ ABONAR AL SERGAS la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, por los gastos de asistencia médica prestados al menor por esos hechos, cantidades a las que se aplicarán los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 LEC /2.000.

Que debo absolver y absuelvo a Eliseo y a Dulce, de los otros delitos de lesiones y del delito de maltrato habitual por los que también venían acusados en este procedimiento, con declaración de las costas de oficio respecto a los mismos.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Dulce y Agustín, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

hechos probados

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor se tiene por reproducido de cara a la brevedad de la presente.

fundamentos jurídicos
PRIMERO

Al recurso formulado por Dulce :

El recurso interpuesto se conforma sobre la invocación del principio de intervención mínima, de la denuncia de un error en la valoración efectuada sobre la prueba y la consiguiente eficacia del principio de presunción de inocencia y la pretensión de una vulneración del principio acusatorio rector del procedimiento penal. Ninguna de ellas puede llegar a alcanzar la eficacia exculpatoria que se le atribuye.

En cuanto a la primera, el principio de intervención mínima no puede interpretarse como un comodín destinado a ajustar la realidad del reproche penal al ámbito de la conveniencia de quien comete el ilícito y otorga a su conducta una mínima entidad que la haría irrelevante desde el punto de vista de la sanción penal. Tal idea es falsa, ya que esta figura no es una pretensión jurídica de inmediata aplicación, sino una línea de actuación que permite distinguir la aplicación de la sanción penal de la administrativa, de tal forma que la actuación de la jurisdicción penal como método de resolución de conflictos se limite a lo puramente imprescindible para cumplir el fin de mantener y restaurar la legalidad y como remedio extremo de defensa del interés social ante la insuficiencia de otros menos lesivos y eventualmente más eficaces. E igualmente es un mandato al legislador para que en determinados casos busque soluciones menos traumáticas ante conductas para las que de forma común se entiende que el reproche penal es inadecuado o excesivo, adaptando la norma a los estándares de valoración de la sociedad a la que se destina, sin que pueda suponer un ataque a la obligación de aplicar la ley que vincula a Jueces y Tribunales (ver sobre todo ello las SSTS de 20-07-2009, recurso número 977/2008 ; de 15-11-2011, recurso número 312/2011 ; de 22-03-2013, recurso número 11045/2012 ; y de 27-05-2013, recurso número 1822/2012 ).

Respecto de la segunda, en materia probatoria rige el principio de intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación, que constituye la regla general de la revisión apelatoria o casacional, sentado por abundantísima y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Esta doctrina establece que, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de la Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio de instancia, porque solo a tal órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa, sino solamente la estructura material y racional de la sentencia, esto es, la correspondencia de lo probado con el contenido real de las actuaciones y la observancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del órgano de grado, quedando fuera de las posibilidades de revisión la cuestión de la credibilidad de los testigos en el marco del recurso porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Juez acceder a algunos aspectos connaturales a esta clase de pruebas que resultan únicos e irrepetibles y que pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR