SAP Burgos 494/2013, 13 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2013:912
Número de Recurso232/2013
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución494/2013
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 232/13.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE LOS DE BURGOS.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 75/13.

S E N T E N C I A NUM.00494/2013

En la ciudad de Burgos, a trece de Noviembre del año dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Burgos, seguida por FALTAS DE LESIONES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Armando, defendido por el Letrado Dº Cipriano Pampliega García, figurando como apelado el Ministerio Fiscal, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 122/13 en fecha 25 de Marzo de 2.013, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:

HECHOS PROBADOS.

"ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado en el acto de juicio oral ha sido probado y así se declara que, alrededor de las 21'30 horas del día 29 de Octubre de 2.012, en la vivienda sita en Burgos, CALLE000 nº NUM000 ; NUM001, donde residían D. Armando mantuvo una discusión con Dª María Dolores, durante el transcurso de la cual propinó un golpe en el rostro de ésta.

Como consecuencia de la agresión Dª María Dolores sufrió lesiones consistentes en "contusión mandibular izquierda, con derivación a cirugía plástica", lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras diez días durante los cuales la lesionada no estuvo incapacitada para el desempeño de sus ocupaciones habituales. No resultaron secuelas.

Por la perjudicada no se ejercita acción de reclamación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 25 de Marzo de 2.013, acuerda textualmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Armando, como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal, sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales." TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por Armando, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de

hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Armando, alegando error en la apreciación de la prueba, con referencia a una familia en la que prima la mala convivencia, contexto en la que se produce una riña, admitiendo el recurrente haber dado un sopapo a su prima, pero niega que le diese un puñetazo, sin que lo primero merezca sanción penal, máximo cuando el mismo es increpado e insultado por la denunciante. Insistiendo en el informe del atestado que se pidió antes de juicio, y durante el transcurso del mismo.

En relación con las pruebas propuestas para su practica en esta segunda instancia, se está en cuando a su no admisión, a lo resuelto en el previo Auto dictado al respecto y dándose aquí por reproducido su Razonamiento Jurídico. Por lo que pasando a analizar el fondo del recurso, siendo el motivo en que se basa el mismo el error en la valoración de la prueba, respecto del que hay que tener en cuenta que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución, como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ). Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo...

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