SAP Albacete 177/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:APAB:2013:1058
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00177/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 18/13

Autos núm. 333/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Villarrobledo

S E N T E N C I A NUM. 177/2013

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Villarrobledo, a instancia de Fátima, Milagrosa, Jose Ignacio, Luis Miguel Y Miguel Ángel representados por el/la procurador/a D/DÑA. Pilar Mañas Pozuelo, contra Baltasar y SELECCIÓN TECNICA DE LA MADERA representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Ana Gómez Ibañez.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo estimar íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Mañas Pozuelo, en nombre y representación de Dª Fátima, Dª Milagrosa, D. Jose Ignacio, D. Luis Miguel y D. Miguel Ángel, y en su virtud debo condenar como condeno D. Baltasar y la entidad Selección Técnica de la Madera S.A, a abonar conjunta y solidariamente a los actores la suma de 50.084, 70 a cada uno de los actores, hasta completar una suma total de 250.421, 70 euros, más el interés legal de esa cantidad a contar desde el 15 de febrero de 2003 y expresa condena a los demandados a abonar las costas causadas."

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

La relacionada Sentencia de 25 de septiembre de dos mil doce, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 11 de noviembre de 2013 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La Sentencia apelada condenó a sendos demandados -SELECCIÓN TECNICA DE LA MADERA SA y a su administrador, Sr Baltasar - a reintegrar solidariamente el precio de la compraventa o promesa de compraventa suscrita entre los litigantes el 22.11.2002 por el que los demandantes, Sres Luis Miguel Milagrosa Jose Ignacio Miguel Ángel y Sra Fátima, adquirían determinadas acciones de aquella sociedad, y ello por entender el Juzgado que la cláusula 6ª del contrato era una condición resolutoria o desistimiento unilateral que permitía aquél reintegro.

    Consideran los demandados que carecen de legitimación activa los demandantes si el dinero con el que se pagó el precio era de otro comprador que no demanda, padre y esposo de los actores, entendiendo en todo caso que la cláusula en cuestión no ampara la resolución unilateral pretendida ni hay incumplimiento por su parte, amén de que, también en cualquier caso, no hay responsabilidad solidaria tanto porque no cabe presumirla como porque la sociedad no debe responder (si las acciones vendidas no son de la sociedad, si sólo se benefició la sociedad de una sola transacción económica, y por no ser titular de la cuenta corriente donde se ingresó el precio que se reclama).

  2. - La objeción formal se desestimó y no parecen incidir los recurrentes en la falta de legitimación. Debe destacarse, en cualquier caso, que quien se obliga en el contrato de 2002 y quienes pagan el precio, según se expresa en el mismo, son los compradores, prácticamente todos ahora demandantes, luego son los legitimados para pedir el reintegro en caso de resolución contractual o cualquier otro modo de extinción del contrato que comporte devolución de contraprestaciones. Y ello al margen de dónde provenga el dinero con el que se paga el precio o quien fuera dueño del mismo, pues las obligaciones y los derechos derivados de un contrato surgen para quienes son parte en el mismo y quienes constan y se obligan como vendedores y compradores, sin perjuicio claro está de las relaciones internas entre las partes contractuales cuando cada una se componga de varias personas y sin perjuicio también de las relaciones internas entre los compradores y quien financie o aporte el dinero a los mismos, pues a la postre y como dice el contrato quien paga el precio y quien por tanto tiene derecho a ser reintegrado en el mismo en caso de resolución contractual son el/los compradores que pagan.

  3. - En cuanto a la pretensión principal, ciertamente la cláusula no es terminante o clarísima, pero cabe concluir tras varias lecturas, que lo que dice y parece querer decir es lo que indica el Juzgado: prevé e impone a los compradores la obligación de devolución del dinero en 15 días si no se formaliza el "contrato de concesión" entre la sociedad SELECCIÓN TECNICA DE MADERA SA y el Ayuntamiento de Villarrobledo, pero también establece dicha obligación si las partes no firman o no se ponen de acuerdo en la firma del "contrato de venta", sea por la razón que sea o "sea imputable a quien sea". Luego se prevé una especie de desistimiento unilateral del contrato a cambio de devolución o...

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