SJCA nº 12 163/2012, 21 de Mayo de 2012, de Barcelona

PonenteJUAN FICAPAL CUSI
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
Número de Recurso167/2011

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 12 DE BARCELONA

Ronda Universitat, nº 18, 8ª planta

08007 BARCELONA

Procedimiento abreviado número 167/2011-Sección 1A

Parte actora: Justo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

Representante:

Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE VALLIRANA

Representante:

ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ

Don JUAN FICAPAL CUSÍ

SENTENCIA 163/2012

En Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil doce

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 8 de abril de 2011 tuvo entrada en este Juzgado el recurso contencioso-administrativo presentado en nombre de Justo y LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, por las normas previstas para el Procedimiento Abreviado.

Segundo.- La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 572'95 euros.

Tercero.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.

Cuarto.- En el presente procedimiento se han respetado los trámites legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se recurre la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación efectuada en fecha 28 de junio de 2010 al Ayuntamiento de Vallirana por importe de 572'95 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados en el accidente ocurrido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La parte recurrente expone que, como se refleja en el informe emitido por la Policía Local de Vallirana el pasado día 7 de marzo de 2010, el Sr. Justo circulaba con el vehículo de su propiedad, matrícula ....-VZZ , debidamente por la calle Carmen de Vallirana, cuando su vehículo colisionó debido a un socavón existente a la altura del número 10 de dicha vía, sin que ninguna señalización advirtiera de su existencia, que suponía un peligro para la seguridad de los usuarios de la vía. Como consecuencia de esto, el vehículo propiedad del Sr. Justo y asegurado por Línea Directa Aseguradora, S.A., sufrió daños en la parte anterior derecha por importe de 572'95 euros. La entidad Línea Directa abonó directamente al taller de reparación el importe de 388'62 euros, correspondientes al valor de la reparación exceptuando el importe de la franquicia de 150 euros. Asimismo, el Sr. Justo abonó al taller el importe de la franquicia, así como 34'34 euros correspondientes al 20% del precio del neumático. Concluye que la causa de los daños fue, sin duda, el deficiente estado de conservación de la vía, de titularidad municipal, que ponía en peligro la integridad de los usuarios de la misma. Línea Directa Aseguradora reclama la cantidad de 388'62 euros, más intereses legales y costas. El Sr. Justo reclama 184'34 euros que pagó en concepto de franquicia y por el 20% correspondiente a la depreciación del neumático que no lo cubría la póliza, más costas e intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

La parte demandada no compareció al acto de la vista pese a constar en autos que había sido debidamente citada.

Segundo.- Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  3. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración,...

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