ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo presentó el día 15 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3268/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1180/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián/Donostia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de noviembre de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 10 de enero de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Abelardo , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 3 de diciembre de 2012, se presentó escrito por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de Construcciones Metálicas Geroari S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Las partes personadas no han realizado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, también demandante reconviniente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario procedente de monitorio en reclamación de cantidad por obra ejecutada, formulándose demanda reconvencional en reclamación de cantidad por los defectos y perjuicios ocasionados. Este procedimiento fue seguido en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se estructura un motivo único con el siguiente encabezamiento: «Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los siguientes artículos que consideramos son de aplicación: artículo 1256 [transcripción de su contenido], artículo 1258 [transcripción de su contenido], artículo 1089 [transcripción del contenido], artículo 1091 [transcripción del contenido]».

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con los preceptos que se indican a continuación:

    1. Por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( artículo 481.1 de la LEC ).

    2. Por acumulación de infracciones, cita de preceptos genéricos y heterogéneos en un mismo motivo que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada ( art. 481.1 de la LEC ). La jurisprudencia ha señalado que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 22 de marzo de 2010, RC n.º 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC n.º 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 1485/2006 ) y también de inadmisión. La parte recurrente cita preceptos genéricos que no son susceptibles de fundar un recurso de casación, mezclando además cuestiones procesales como las relativas a la valoración de la prueba pericial.

    3. La falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con la jurisprudencia que se denuncia como infringida ( art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no realiza argumentación sobre los preceptos alegados como infringidos y sobre cómo ha sido vulnerada la jurisprudencia de la Sala en relación con los preceptos alegados, al no contener el recurso ninguna argumentación que permita la individualización del problema jurídico planteado.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), en este caso, en la modalidad del interés casacional por:

    Falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por cuanto que en el recurso de casación, bajo el epígrafe "Citar sentencias de Tribunal Supremo" se recogen diversas doctrinas de esta Sala, también heterogéneas, en ocasiones con cita de una única sentencia. Así, la parte recurrente cita «la doctrina admitida la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 » sobre la diferencia entre el arrendamiento de obra y de servicio; doctrina sobre la responsabilidad del contratista y la diligencia del comitente; la doctrina contenida en la sentencia de 4 de junio de 2002 sobre la responsabilidad del contratista que ejecuta la obra sin dirección técnica. Cita también sentencias sobre la naturaleza y valor de los dictámenes periciales y la valoración de la prueba pericial. La parte recurrente no justifica la oposición en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige justificar, con la necesaria claridad, la reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo para lo cual es necesario la cita de dos o más sentencias de la Sala y el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente se limita a citar doctrinas pero sin razonamiento alguno sobre cómo han sido vulneradas por la sentencia recurrida, mezclando además doctrinas sustantivas y procesales (como las relativas a la valoración de la prueba pericial), incurriendo así también en la causa de inadmisión en cuanto la alegación de cuestiones procesales de la falta de indicación de la norma sustantiva infringida al plantear cuestiones de carácter procesal, como son la naturaleza y valoración de la prueba pericial ( artículo 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo sido presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo , contra la sentencia dictada con fecha 9 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 3268/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1180/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de San Sebastián/Donostia. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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