ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Arturo , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 463/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 306/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Noia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la Procuradora Dª Belén Gómez Bua, nombre y representación de D. Arturo , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SAN LOIS, SOLAR, CARBALLOSO FIERO, COSTADOS E PERDICES, presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 24 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 15 de octubre de 2013, la parte recurrente presentó escrito solicitando la admisión del recurso, al entender que se cumplían todos los requisitos legales para su admisión. Mediante escrito presentado el día 17 de octubre de 2013, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar la recurrente del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , en un único motivo en el que invoca como preceptos legales infringidos los artículos 361 y 453 del CC sobre derecho de accesión y de retención, considerando que se infringían las sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1957 , de 31 de diciembre de 1987 y de 22 de julio de 1993 sobre edificación de buena fe y derecho de retención.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y no como un auténtico recurso de casación, de este modo no se establece en el encabezamiento del motivo (no existe tal encabezamiento) con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. no pueden tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de fecha de 15 de octubre de 2013 en el que se limita a señalar que sí existe la manifestación expresa en el encabezamiento del motivo de cual es las jurisprudencia de esta Sala infringida o desconocida.

    2. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente insiste en plantear ante esta Sala su supuesto derecho de retención sobre las obras edificadas en el terreno sobre el cual se ejercita la acción de desahucio (un galpón para guardar utensilios) al ignorarse la obligación de la hoy recurrida de ejercitar previamente el derecho de opción del artículo 361 del Código Civil . Elude la recurrente que ya resolvió la sentencia recurrida sobre este aspecto al declarar que es evidente que no concurren en este supuesto los requisitos del citado precepto, ya que el galpón se construyó por la hoy recurrente previa autorización de la Comunidad de Montes Vecinales cedente del terreno en precario, la cual no tiene interés alguno en dicha construcción, solicitando que únicamente se devuelva la parcela cedida hace ya más de treinta años en precario para uso del hoy recurrente en el estado en que se encontraba; por lo tanto, no tiene cabida de ninguna forma en esta litis las normas sobre la accesión por construcción en terreno ajeno de buena fe (como ya puso de manifiesto la Audiencia Provincial) ya que se trataba de una construcción autorizada por la Comunidad y claramente condicionada en su mantenimiento a la de la propia cesión de la posesión del terreno mismo. Y en cuanto al derecho de retención, porque como afirma la sentencia recurrida, la misma resulta aplicable (según la jurisprudencia) a los supuestos de posesión con título y no a la posesión en precario, como sucede en el presente caso.

    Por lo tanto, la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, en la que se confirma la decisión de primera instancia que accedió al desahucio por precario de la parcela de monte vecinal cedida en este concepto al hoy recurrente, sin que puedan tampoco atenderse en este punto las alegaciones de la parte recurrente, que no hacen más que incidir en los argumentos vertidos en su recurso y a los que se ha dado ya oportuna respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Arturo contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 463/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario nº 306/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Noia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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