ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Ana , D. Saturnino y D. Víctor , presentó el día 30 de octubre de 2012 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 402/12 , dimanante del incidente concursal nº 1/11 del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra.

  2. - Por la parte recurrente se efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  3. - Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  4. - La Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Ana , D. Saturnino y D. Víctor , presentó escrito personándose ante esta Sala el día 19 de diciembre de 2012 en calidad de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 11 de junio de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso, a la parte personada. Formuladas alegaciones por la parte recurrente mediante escrito presentado con fecha 24 de septiembre de 2013 se dictó nueva providencia de fecha concediendo nuevo plazo para formular alegaciones

  6. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causas de inadmisión puestas de manifiesto. No se han formulado alegaciones por la parte recurrida, no personada ante esta Sala

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la materia como incidente concursal sobre nulidad contractual. El acceso a casación de la Sentencia es a través del cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011) y la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionada a la admisión del recurso de casación conforme a la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  2. - El cauce de acceso a la casación, viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , siendo presupuesto para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, que se admita un recurso de casación interpuesto conjuntamente ( Disposición Final 16ª. 1. 5ª. II LEC 2000 ). En el presente caso no se ha interpuesto recurso de casación, con la consecuencia de no resultar admisible el recurso extraordinario por infracción procesal, en aplicación de la referida Disposición Final 16ª , apartado 1 regla 2 ª, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , siendo únicamente posible formular recurso extraordinario por infracción procesal sin formular a la vez recurso de casación frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario para la tutela de los derechos fundamentales con acceso a casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC , y frente a las sentencias dictadas en juicios tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supere los 600.000 euros, con acceso a casación a través del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC (Disposición Final 16ª, apartado 1 y regla 2ª). Este criterio se ha recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011.

    Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, que no permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 de la LEC , como anteriormente se ha considerado.

    Pese a las alegaciones del recurrente en el trámite concedido al efecto, concurre la causa de inadmisión conforme a la Disposición Final 16ª .1 de la LEC , que cuando la sentencia como en el presente supuesto, es recurrible en casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC no permite formular exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal, (regla 2ª), y que además condiciona la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal a la previa admisión del recurso de casación por interés casacional (regla 5ª).

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. y 473.2 de la LEC 2000, sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Ana , D. Saturnino y D. Víctor , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 402/12 , dimanante del incidente concursal nº 1/11 del Juzgado Mercantil nº 2 de Pontevedra, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala y por la Audiencia Provincial a la parte no comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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