ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Germán presentó el día 6 de julio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 187/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 713/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de julio de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de DON Germán mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 6 de septiembre de 2012 se persona en concepto de parte recurrente. la Procuradora Doña Isabel de la misericordia García, en nombre y representación de DOÑA Angelica y DOÑA Carolina , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de septiembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que el recurrente, mediante escrito presentado con fecha 2 de octubre de 2013 entendía que los recursos cumplen con todos los requisitos legales para ser admitidos.

  6. - Se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen por el demandante en juicio ordinario donde se reclamaba responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada. El recurso se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se desarrolla en dos motivos. En el primero se alega inaplicación del art 105.5 de al Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en su redacción vigente al tiempo de los hechos debatidos, y por infracción del art 2.3 CC y art 9.3 CE , porque se ha reconocido efectos retroactivos a ese precepto reformado por Ley 19/2005. Cita las sentencias del TS de 13 de abril de 2012 , 5 de marzo de 2012 y 29 de diciembre de 2011 . En el motivo segundo se alega infracción del art 949 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil , en cuanto a que el cómputo de la prescripción ha de contarse, desde que el acuerdo de cese se inscriba en el Registro Mercantil. Cita las sentencias de la Sala de 4 de abril de 2011 y 3 de julio de 2008 . También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, desarrollado en un único motivo, por infracción de los arts 400 párrafo 1 y 2 y art 222.1 LEC , por haber estimado la existencia de cosa juzgada material.

  2. - Comenzando por el estudio del recurso de casación, conforme a la Regla 5ª de la Disposición Final 16ª LEC , el mismo incurre en varias causas de inadmisión, así el motivo primero incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por plantear una cuestión nueva ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3º de la misma Ley ), pues la aplicación retroactiva de la redacción del art 105.5 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada , reformado por Ley 19/2005 de 14 de noviembre, ya la hizo la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Quinto, y, sin embargo, no fue objeto de recurso de apelación, en el formulado por la ahora recurrente, por lo que fue consentido, debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras), por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, pues en la medida que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa. El motivo segundo también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, porque la alegación de la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que cita, carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la resolución recurrida, pues se refiere a la prescripción de la acción frente a la administradora DOÑA Carolina , prescripción que, en la sentencia de primera instancia ya se estimó, a mayor abundamiento de la apreciación de la existencia de cosa juzgada, y en la sentencia recurrida, no es la ratio decidendi de la misma, en cuanto confirma la cosa juzgada, y no entra en el estudio de la prescripción (Fundamento de Derecho Primero, in fine ) por lo que la cuestión planteada no afecta a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, que no ha sido la prescripción de la acción ejercitada.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 473 y 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Germán , contra la Sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 187/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 713/2009 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Cádiz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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