ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Pedro Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en el rollo de apelación nº 333/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas nº 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes y al Ministerio Fiscal con fecha 28 de febrero de 2013.

  3. - Solicitada ante esta Sala por ambas partes litigantes, DON Pedro Antonio y DOÑA Josefa , la designación de procurador de oficio que las representara para la sustanciación del recurso de casación, recayó dicha designación en las procuradoras Doña María Dolores Fernández Prieto y Doña María Adoración Quero Rueda, dictándose diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2013 por la que se tuvo a dichas procuradoras por personadas, respectivamente, en concepto de parte recurrente y parte recurrida en la indicada representación.

  4. - Por providencia de 10 de septiembre de 2013, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 30 de septiembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 28 de octubre de 2013, aboga por la inadmisión del recurso; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido al efecto sin hacerlo.

  6. - La parte recurrente no necesita efectuar el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio.

    El recurso de casación se interpuso al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose que la sentencia recurrida vulneraba el art. 14 de la Constitución Española , y este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, al tratarse de un juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas ( art. 753 LEC ), no hallándonos, pues, ante un juicio cuyo objeto sea la tutela específica de los derechos fundamentales --excepto los reconocidos en el art. 24 de la Constitución --, no siendo admisible el cauce invocado por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte, más o menos tangencialmente, a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, siendo la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , del interés casacional, incurriendo, pues, el recurso de casación en la causa de inadmisión de falta de concurrencia del supuesto que determina la admisibilidad del recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, al no haberse tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida ( arts. 477.2 y 483.2.3º en relación con el art. 477.2.1º LEC ), sin que las alegaciones que se formulan en el escrito presentado con fecha 30 de septiembre de 2013 sean aptas para justificar la admisibilidad del recurso por razón de interés casacional, pues la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al formalizar el recurso.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto del art. 483.3 de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en el rollo de apelación nº 333/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas nº 104/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Segovia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo, así como al Ministerio Fiscal.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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