STS, 12 de Noviembre de 2013

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2013:5691
Número de Recurso46/2013
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación número 101-46/2013 interpuesto por don Luis Enrique , representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y asistido por el letrado don José Vicente Moreno Sánchez, contra la sentencia de 8 de mayo de 2013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de «embriaguez en acto de servicio de armas», previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, habiendo sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 8 de mayo de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo, poniendo término al sumario núm. 26/09//12 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 26, dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El día 16 de mayo de 2012, sobre las 8:00 horas, el Teniente D. David , Jefe accidental de la Compañía de Servicios del Tabor Alhucemas I/52, ordenó al Cabo 1º D. Luis Enrique , destinado en esa Compañía, que formase en los ensayos preparatorios de los días 16 y 17 de mayo, a los efectos de participar en el desfile que tendría lugar el 18 de mayo de 2012 con motivo del "Viernes Regular".

Entre las 10:30 y 11:00, cuando el ensayo ya había comenzado, el Teniente David se percató que el Cabo 1º Luis Enrique no estaba en el mismo, por lo que le llamó por teléfono móvil y le reiteró la orden de que se incorporase a formación, cosa que el Cabo 1º no hizo. En el descanso del ensayo, el Teniente David se dirigió al Botiquín y ordenó nuevamente al Cabo 1º Luis Enrique que se incorporase al ensayo, para lo cual se le entregó por parte del Sargento D. Miguel , como encargado del cuarto de armamento, el fusil HK necesario para participar en dicho ejercicio, pues el ensayo se realizaba con armamento pero sin munición, y que ya había repartido al resto de personal participante en el mismo.

Finalmente, poco después de las 12:00 horas, el Cabo 1º Luis Enrique se presentó a la formación con el fusil HK, observando inmediatamente el Teniente David como el Cabo 1º se quedaba rezagado, no era capaz de mantener el paso ni de caminar recto, pues perdía el equilibrio. El Sargento Miguel también apreció que el Cabo 1º Luis Enrique no estaba en condiciones normales cuando llegó a formación, pues estaba mareado, con mucho sudor y pálido. Ante esta situación el Teniente David le ordenó salir de formación, dado que era conocido en la Unidad su habitualidad en el consumo excesivo de alcohol. Posteriormente, el Teniente Coronel Jefe del Tabor de Alhuemas D. Juan Luis solicitó al Coronel jefe del Grupo de Regulares de Melilla nº 52 la práctica de una prueba de detección de alcohol en etilómetro en virtud de lo regulado en el Plan PADET (revisado en 2011) y la IT 05/09, practicándose la prueba al Cabo 1º Luis Enrique y arrojando ésta como resultado el de 1,88 mg/l de etanol en aire respirado alas 15:34 horas, y, en una segunda toma diez minutos después, 1,66 mg/l a las 15:44 horas

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

Debemos condenar y condenamos al procesado Cabo 1º del Ejército de Tierra D. Luis Enrique , como autor materialmente responsable de un delito consumado de "embriaguez en acto de servicio de armas", previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal Militar , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISION, con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cuyo cumplimiento le será de abono el tiempo efectivo sufrido de privación de libertad, por razón de estos hechos, en cualquier concepto, y sin responsabilidades civiles que exigir

.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Territorial Segundo el 30 de mayo de 2013, el letrado don José Vicente Moreno Sánchez, en nombre y representación de don Luis Enrique , anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia.

CUARTO

Por auto de 12 de junio de 2013, el Tribunal Militar Territorial Segundo acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término de quince días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de don Luis Enrique , interpuso el anunciado recurso de casación que contiene los siguientes motivos:

PRIMERO.- Por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM y 851.1º LECRIM ) por inaplicación del artículo 24.2 de la CE .

SEGUNDO.- Por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM ) por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código penal militar al no tratarse de un servicio de armas.

TERCERO.- Por infracción de Ley ( art. 849.1º LECRIM ) por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código penal militar al realizar el consumo de alcohol con posterioridad al ensayo del día 16 de mayo de 2012.

CUARTO.- Por infracción de Ley ( art. 849.2º LECRIM ) al no valorar la pericial de la psiquiatra Dra. Carla

.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal se adhirió a los motivos primero a tercero del recurso, solicitando su estimación y, en consecuencia, que se absuelva al Cabo 1º don Luis Enrique del delito de «embriaguez en acto de servicio de armas» por el que fue condenado.

SEPTIMO

Por providencia de 25 de septiembre de 2013, la Sala señaló el siguiente 15 de octubre, a las 10:30 horas, para deliberación, votación y fallo; actuaciones que terminaron el día 30 de octubre, declinando el ponente la redacción de la sentencia al no asumir la decisión mayoritaria.

OCTAVO

Por providencia del siguiente día 31, la Sala acordó nombrar nuevo ponente al magistrado don Jose Luis Calvo Cabello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que la Sala case la sentencia de instancia, el recurrente alega dos motivos de casación, a los que se ha adherido el Ministerio Fiscal.

En primer lugar, invocando el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que el Tribunal de instancia vulneró el derecho fundamental a la presunción de inocencia porque la prueba practicada es insuficiente para concluir que estaba embriagado durante la prestación del servicio asignado.

Y en segundo lugar argumenta -y ello será examinado únicamente si el primer motivo es desestimado- que el servicio asignado no era de armas, por lo que el Tribunal de instancia habría vulnerado el principio de tipicidad al mantener la decisión de la autoridad sancionadora.

SEGUNDO

Como dice su sentencia, el Tribunal de instancia basó su convicción en cuatro testimonios -los prestados por el capitán David , el teniente coronel Juan Luis , el sargento Miguel y el teniente coronel Carlos Alberto - y en la prueba de alcoholemia.

De estos medios probatorios, el Tribunal de instancia considera decisivos los testimonios: «Dichas declaraciones testificales son, por sí solas, medio idóneo para destruir la presunción de inocencia». Y de ellos entiende que es de relevancia máxima el testimonio primero, el del capitán David : «Entendemos que esto ha sido puesto de manifiesto, más allá de cualquier duda, por la declaración en el acto del juicio oral de varios de los testigos que han depuesto, no sólo del que podríamos denominar como testigo principal (Capitán David ), que también, sino además por lo manifestado...».

Respecto a la prueba de alcoholemia, el Tribunal se expresó así: «...sin que haya servido de elemento fundamental sobre el que basar su postura, pero si teniéndolo en cuenta como un dato o elemento complementario, y no precisamente, imprescindible o básico de nuestra decisión».

TERCERO

Examinados los medios probatorios, el motivo debe ser estimado, lo que hace innecesario el examen del segundo y conduce a la casación de la sentencia de instancia con el consiguiente pronunciamiento de otra conforme a derecho.

Ante todo es preciso suprimir cualquier valoración del test de alcoholemia, tanto del resultado de la prueba mediante aire espirado, como del acta en la que constan los síntomas externos que presentaba el recurrente, a causa de dos circunstancias: el tiempo transcurrido desde que este fue sacado de la formación y la realización del test (fue sacado a las 12:30 y el test se practicó a las 15:35) y la falta de todo control sobre el recurrente.

La unión de estas dos circunstancias elimina toda posibilidad de ser valorado el test, ni como prueba principal, ni como prueba complementaria, dada la verosimilitud de lo afirmado por el recurrente: que las bebidas alcohólicas las ingirió después de ser sacado de la formación.

CUARTO

Los testigos no formulan conclusiones, sino que cuentan lo que vieron u oyeron. Un testigo narra lo que percibió. No establece conclusión alguna. El testigo debe limitarse a exponer los datos percibidos, correspondiendo al Tribunal valorarlos a fin de establecer alguna conclusión; en el caso que nos ocupa, si el recurrente estaba embriagado o no durante la prestación del servicio. Pero -conviene insistir en ello- no es función del testigo establecer la conclusión.

Pues bien, todos los testimonios -individualmente o en conjunto- carecen de valor probatorio bien porque no aportan datos, bien porque los datos no permiten concluir que el recurrente estaba embriagado, bien porque se limitan a formular la conclusión de que estuviera embriagado.

Así, en el juicio oral:

- El capitán David dijo «que evidenció síntomas de embriaguez en la formación, porque no estaba recto, se tambaleaba y se retrasaba por eso lo sacó de la formación. Que estaba sudando pero no tenía ojos rojos y no presentaba halitosis».

Este testimonio carece de entidad como medio probatorio verificador de la embriaguez del recurrente, porque incorpora un solo dato: el recurrente se tambaleaba («no estaba recto» es una expresión sinónima); este dato no es decisivo porque puede obedecer a otras causas (la pérdida del equilibrio no es una consecuencia exclusiva de la embriaguez); no aporta síntomas propios de una persona embriagada (olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla balbuceante); y porque, en definitiva, el testigo no está capacitado para concluir que el recurrente estaba embriagado.

- El teniente coronel don Juan Luis manifestó «que los síntomas que observó en el procesado eran a su juicio mas propios de un estado de embriaguez».

Tampoco este testimonio tiene la aptitud necesaria porque solo contiene una conclusión, careciendo además de la aportación de los síntomas en que el testigo pudo basarla.

- El sargento don Miguel declaró que «el recurrente no olía a alcohol», que «se tambaleaba, no podía andar, sudoroso ...y que todos decían que lo sacaran de la formación porque le pasaba algo».

Como se ve, un solo síntoma: se tambaleaba, manifiestamente insuficiente por lo ya expuesto para concluir que el recurrente estaba embriagado. A ello cabe añadir que «no olía a alcohol» y que los demás militares decían que «le pasaba algo» (expresión que no parece la más ajustada a una evidente embriaguez), y

- El teniente coronel don Carlos Alberto no contó nada respecto a la embriaguez del recurrente durante la prestación del servicio, ya que se refirió a un tiempo pasado: «Hasta mayo 2012 no tuvo conocimiento de que el procesado tuviera problemas de alcohol».

QUINTO

Por lo ya expuesto la Sala entiende que el recurso debe ser estimado porque la prueba practicada es insuficiente para tener la certeza -certeza más allá de toda duda razonable- de que el recurrente estuviera embriagado durante la prestación del servicio.

El único síntoma acreditado no es exclusivo del estado de embriaguez, ya que puede estar causado por otros padecimientos, siendo en este punto altamente importantes las opiniones de las dos médicos que declararon en el juicio oral. Primero la doctora doña Rosana manifestó que el recurrente era un alcohólico crónico y que «podría darse el caso de que sufra descoordinación en un alcohólico crónico cuando está en fase de abstinencia» ; y luego la doctora doña Carla , tras ratificar su informe, afirmó que «le parece más una ausencia de alcohol que por su consumo en alcohólicos crónicos...y que mantiene que la abstinencia es lo que produce la descoordinación en el procesado el día 16 de mayo de 2012».

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Se estima el recurso de casación interpuesto por don Luis Enrique , representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza, contra la sentencia de 8 de mayo de 2013 del Tribunal Militar Territorial Segundo, que lo condenó como autor de un delito de «embriaguez en acto de servicio de armas», previsto y penado en el artículo 148.1 del Código Penal Militar , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

  2. - Se casa dicha sentencia y se pronuncia seguidamente otra con arreglo a derecho.

  3. - Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SEGUNDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

En el sumario núm. 26/09/12 del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 26, seguido por el supuesto delito de embriaguez en acto de servicio de armas contra el cabo 1º del Ejército de Tierra don Luis Enrique , con D.N.I. NUM000 , natural de Seo de Urgel, Lérida, nacido el NUM001 de 1966, hijo de José y María Trinidad, casado, en libertad provisional durante la tramitación del procedimiento, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y habiendo estado el acusado representado por la procuradora doña Lucía Agulla Lanza y asistido por el letrado don José Vicente Moreno Sánchez, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con las modificaciones siguientes:

  1. Se suprime toda referencia a la embriaguez del cabo 1º don Luis Enrique .

  2. El test de alcoholemia se practicó tres horas después de que el acusado fuera sacado de la formación y,

  3. Durante este tiempo el acusado no estuvo controlado por nadie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en nuestra anterior sentencia, no ha quedado probado que el acusado estuviera embriagado durante la prestación del servicio. Al no concurrir, pues, el elemento subjetivo exigido por el legislador en la descripción del delito del artículo 148 del Código penal militar , procede absolver al acusado.

SEXTO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

  1. - Debemos absolver y absolvemos a don Luis Enrique del delito de embriaguez en acto de servicio de armas por el que había sido acusado y condenado.

  2. - Se declaran de oficio las costas del juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, A LA SENTENCIA DE FECHA 12.11.2013 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN PENAL 101/46/2013.

Correspondió la ponencia al Magistrado que suscribe, sin que la mayoría del Tribunal reunido en Pleno de la Sala compartiera mi propuesta, por lo que en observancia de lo dispuesto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , he debido declinar la redacción de la Sentencia formulando a continuación Voto Particular en el que expreso mi criterio discrepante, reproduciendo ahora lo que expuse en el acto de la deliberación.

ANTECEDENTES DE HECHO

Comparto los que como probados se recogen en la Sentencia del Tribunal de instancia.

En síntesis, refieren que al acusado, hoy recurrente, le fue ordenado participar en el ensayo o preparación de un desfile al que se incorporó a las 12.00 horas, debiendo ser retirado de la formación treinta minutos más tarde por quien la mandaba, al observar que el comportamiento del acusado era compatible con una situación de embriaguez. Con tal motivo se sometió a éste a comprobación alcohólica mediante etilómetro, que tuvo lugar a las 15.34 horas arrojando como primer resultado tasa de 1,88 mg de etanol por litro de aire aspirado y diez minutos más tarde 1,66 mg/l.

Coincidiendo con la anterior comprobación se extendió acta de síntomas externos, en la que se hicieron constar evidencias de encontrarse entonces el acusado bajo los efectos de la embriaguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Bajo el epígrafe de infracción de ley penal sustantiva que autoriza el art. 849.1 L.E.Crim ., lo que el recurrente pone de manifiesto en primer término es la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si bien que en el desarrollo del motivo se mezclan por la parte recurrente otras consideraciones sobre error de hecho en la valoración de la prueba documental ( art. 849.2 L.E.Crim .), con referencia a sendos informes periciales médicos que obran en las actuaciones y fueron reiterados por sus autoras en el acto de la vista del juicio oral.

Asimismo el recurrente se extiende en este primer motivo casacional sobre la clase de servicio que a la sazón realizaba el acusado, y la improcedencia de su conceptuación como servicio de armas ( art. 849.1 L.E.Crim . en relación con arts. 16 y 148 del Código Penal Militar ); consideración esta última en la que no debe adentrase este Voto Particular en congruencia con el contenido de la Sentencia de la Sala, que se contrae a la inexistente situación de embriaguez afectante al acusado, sin pronunciarse sobre la concurrencia del elemento normativo del tipo penal representado por la prestación de un servicio de armas, en el caso de que se trata de participar en el ensayo o preparación de un desfile militar, en las circunstancias que constan en el "factum" sentencial.

La Fiscalía Togada apoya el presente motivo en lo que concierne a la vulneración del derecho fundamental invocado, en su vertiente referida a la valoración no racional o ilógica de la prueba existente, que el Tribunal sentenciador estima incriminatoria o de cargo a efectos de fundar su convicción sobre la realidad de la embriaguez que presentaba el Cabo 1º acusado.

  1. - Entiendo que la cuestión que se plantea no es otra que la relativa al control casacional de dicha presunción constitucional de inocencia, y las posibilidades revisorias que asisten a esta Sala en cuanto a la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de enjuiciamiento, sobre la realización del hecho con relevancia punitiva en el que concurren los elementos del tipo, objetivo y subjetivo, la participación del acusado y los datos determinantes de su culpabilidad.

    Nuestra primera comprobación debe referirse a si existió verdadera prueba de cargo lícitamente obtenida y regularmente practicada, verificado lo cual debemos entrar a considerar si, además, fue racionalmente valorada, esto es, si se apreció con arreglo a criterios lógicos deparados por la ciencia y la común experiencia. ( Nuestras Sentencias recientes 15.11.2012 ; 28.02.2013 ; 27.03.2013 ; 05.07.2013 ; 24.09.2013 ; 25.09.2013 y 04.11.2013 ).

    En este sentido, lo primero que se advierte es que el Tribunal de los hechos ha contado con prueba incriminatoria, consistente en la declaración prestada por tres de los cuatro testigos presenciales que comparecieron al acto de la vista, es decir, el Teniente Jefe accidental de la Compañía, el Teniente Coronel Jefe del Tabor de Regulares y el Sargento 1º encargado del armamento, todos los cuales fueron testigos directos de la conducta exteriorizada por el Cabo 1º que recurre quienes, reiterando lo manifestado en fase de instrucción, coincidieron en afirmar que éste fue sacado de la formación sobre las 12.30 horas porque su estado físico le impedía realizar el ejercicio, presentado síntomas objetivos que los dos Oficiales calificaron de embriaguez por lo que se decidió someter al acusado a la práctica de comprobación alcohólica mediante etilómetro.

  2. - Por tanto, la primera prueba de cargo es directa y de carácter personal cuya apreciación depende básicamente de la percepción sensorial y, por consiguiente, de la inmediación que únicamente asiste al Tribunal sentenciador, sin que esta Sala pueda en este trance casacional realizar otra revisión distinta de la atinente a la racionalidad con que se efectuó la valoración de dicha prueba personal.

    Anticipo mi opinión en el sentido de que el esfuerzo argumentativo realizado por el Tribunal "a quo" resulta razonable y convincente, respecto del resultado que se establece de hallarse bajo los efectos de la embriaguez el Cabo 1º recurrente al ser retirado de la formación a las 12,30 horas, y por tanto, también treinta minutos antes en que se incorporó al ejercicio. Es cierto que ninguno de los tres testigos advirtió olor a alcohol en el acusado, ni en su ropa ni en el aliento, pero también creo que la ausencia de este dato no resulta decisivo para desvirtuar la apreciación compartida por los tres testigos, explicitante por los dos Oficiales e implícitamente por el Sargento 1º.

    El cuarto testimonio prestado por la Capitán Enfermera entiendo que carece de virtualidad como prueba de descargo, al afirmar no haber advertido síntomas de embriaguez en el acusado entre las 8,00 y las 10,00 horas en que permaneció en su destino en el botiquín, porque para entonces no se había incorporado al servicio en cuya ejecución se apreció la embriaguez.

  3. - Entiendo que dicha prueba testifical de cargo está corroborada por el resultado de la prueba alcoholimétrica llevada a cabo precisamente por dicha Capitán Enfermera a las 15,34 horas con los resultados ya expuestos de 1,88 mg/litro y de 1,66 mg/litro diez minutos después; así como por el test de síntomas externos apreciados al mismo tiempo en el acusado según se recoge en el Fundamento Jurídico de la Sentencia recurrida, cuya mera lectura permite sostener la inequívoca ebriedad que entonces éste presentaba.

    Las pruebas etilométrica y el test consiguiente deben considerarse como directas en cuanto a sus resultados y, como enseguida razonaré, también me parecen indiciarias de la reiterada embriaguez afectante al recurrente mientras permaneció en la formación entre las 12,00 y las 12,30 horas.

  4. - Sobre esta comprobación etilométrica deben hacerse tres observaciones. La primera sobre la falta de fundamento con que se pronuncia la parte recurrente al impugnar su resultado alegando la inidoneidad del aparato de medición. Tal alegación es inconsistente porque ninguna queja efectuó esta parte durante la instrucción de la causa; así como por no haber probado como le incumbía la realidad de su alegato y, definitivamente, porque consta la corrección del etilómetro utilizado por las reiteradas declaraciones de la Capitán Enfermera.

    La segunda observación se refiere a que el resultado etilométrico está reforzado por el contenido del test sintomático, cuyo contenido no deja lugar a dudas sobre la embriaguez que presentaba el acusado alrededor de las 15,34 horas.

    La tercera observación surge al hilo de la ausencia de control sobre la persona del Cabo 1º en quien se advirtió síntomas de embriaguez al ser retirado de la formación, a pesar de haber sido informado en el acto de que se le iba a someter a comprobación alcoholimétrica.

    Del mismo modo se echa en falta la práctica de cualquier diligencia de investigación, sobre la realidad de las manifestaciones exculpatorias realizadas por el acusado en cuanto a que tras ser excluido de la formación y a partir de las 15,00 horas, permaneció en la cafetería consumiendo bebidas alcohólicas sin haberse llegado a determinar, a pesar de su sencillez, la realidad de este aserto así como la clase y cantidad de bebida de esta clase que se le hubiera servido.

  5. - Retomando lo antes enunciado sobre la virtualidad de la comprobación etilométrica y del concurrente test realizados al Cabo 1º a partir de las 15,34 horas, en cuanto prueba indiciaria demostrativa de la embriaguez que le afectaba entre las 12,00 y las 12,30 horas; debemos partir como primer indicio de la realidad no cuestionada de la situación de la embriaguez a las 15,34 horas. Asimismo que la cafetería o cantina no despachaba bebidas alcohólicas sino después de las 14,30 horas; también que el acusado no visitó dicho establecimiento hasta las 15,00 horas según sus propias manifestaciones; que solo se sirve cerveza como bebida alcohólica, y que a las 12,30 horas del mismo día el acusado presentaba un deterioro físico que dos testigos presenciales consideraron compatibles con una situación de embriaguez, lo que dio lugar a que se le retirara de la formación militar.

    Creo que debió establecerse un juicio de inferencia lógica entre todos estos datos para concluir que a quien se apreciaron estos síntomas a las 12,30 horas, y a las 15,34 horas se demostró que se hallaba bajo los efectos de embriaguez plena, es razonable sostener que realmente entonces (entre 12,00 y 12,30 horas) también lo estaba. El contraindicio representado por la declaración del acusado es inconsistente porque la ingestión solo de cerveza a partir de las 15,00 horas no podía producir aquellos efectos, ni por el corto tiempo transcurrido ni por la graduación alcohólica de la bebida que se dice consumida; consideración aparte de lo increible que resulta admitir que ingiera alcohol la persona que sabe que va a ser sometida esa misma mañana a comprobación alcoholimétrica

    Reitero mi convencimiento sobre que el consumo de bebidas alcohólicas debió producirse durante la mañana del día 16.05.2012, y que el acusado se hallaba bajo los efectos de la embriaguez en el periodo de tiempo comprendido entre las 12,00 y las 12,30 horas de dicho día.

SEGUNDO

Sostengo que debió desestimarse el cuarto de los motivos en que se denuncia error de hecho en la valoración de la prueba documental ( art. 849.2 L.E.Crim ), que la parte recurrente sitúa en el informe pericial emitido por médico especialista en psiquiatría.

En realidad dos son los informes de esta clase que obran en las actuaciones; el primero de ellos procedente de la Dra. Carla que declaró en fase de instrucción en su doble condición de perito y también de testigo, que afirmó, en síntesis, que el acusado padecía alcoholismo crónico, así como que "las personas alcohólicas tienen un nivel alto de alcohol en sangre aunque no beban". "Que necesita consumir y si no lo hace ... ello también puede influir en la coordinación". En su declaración sumarial, obrante al folio 64, también manifiesta "que en un desfile militar se iría para un lado o para otro si no hubiera bebido, que si hubiera bebido habría ido recto en el desfile". Tales manifestaciones fueron ratificadas en el juicio oral, acto en el que añadió que su comportamiento "le parece más una ausencia de alcohol que por su consumo en alcohólicos crónicos".

La segunda pericia la prestó la Médico Forense del Instituto de Medicina Legal de Melilla, Dra. Rosana , quien también lo ratificó en el juicio oral. En esta pericia, de contenido solo técnico, su autora admitió que un alcohólico crónico sufra descoordinación hallándose en fase de abstinencia, pero no que el síndrome de abstinencia produzca los mismos efectos que estar embriagado. La Médico Forense concluyó que el estado de embriaguez que presentaba el acusado a partir de las 15,34 horas era debido a la ingesta alcohólica realizada a partir de las 8,00 horas de ese día, y que los síntomas de la alcoholemia comienzan a detectarse a partir de los 30 o 60 minutos del consumo.

Debe resaltarse que la Médico Forense en ningún momento reconoció personalmente al acusado, emitiendo su dictámen a la vista de la documentación obrante en las actuaciones que se le facilitó, y en cuanto a la Médico especialista en psiquiatría ésta le atendió en su consulta ocho días después de ocurrir los hechos.

Ambos informes han sido tomados en consideración por el Tribunal de instancia, que ha descartado el parecer de la especialista en psiquiatría y se atiene al informe Médico Forense en cuanto a que la ingesta de alcohol se produjo a partir de las 8,00 horas y que los síntomas que presentaba el acusado al ser apartado de la formación no obedecía "simplemente" al denominado síndrome de abstinencia.

En estas condiciones creo que el motivo debió desestimarse en aplicación de nuestra reiterada jurisprudencia recaída a propósito del denominado "error facti" ( SSTS 27.04.2012 ; 18.06.2012 ; 19.04.2013 y 29.07.2013 , entre otras muchas).

En realidad los informes y dictámenes periciales no son genuinos documentos dotados de capacidad demostrativa autónoma de lo que constituye su contenido, sino que se trata de pruebas personales sometidas en lo que hace a su valoración al principio de inmediación, si bien que excepcionalmente pueden tomarse en consideración a los mismos efectos de acreditar el error del Tribunal sentenciador, cuando el informe o los informes coincidentes sean desconocidos por éste o se aparte inmotivadamente o irrazonablemente de sus conclusiones; siempre y cuando la prueba pericial no entre en contradicción con otros elementos probatorios en que el órgano judicial "a quo" haya podido fundar su convicción.

El informe médico psiquiátrico lo ha tomado en consideración el Tribunal de los hechos, pero sin asumir sus conclusiones que tampoco coinciden plenamente con el informe Médico Forense. De otro lado, aquella pericia contradice la prueba testifical de cargo en que definitivamente funda el Tribunal sentenciador su convencimiento.

En consecuencia,

Sostengo que debieron desestimarse los motivos conducentes a negar la situación de embriaguez que afectaba al acusado, con la correlativa confirmación en este extremo de la Sentencia recurrida.

Sin formular adicionales consideraciones sobre la denunciada infracción de ley penal sustantiva referida a los arts. 16 y 148 del Código Penal Militar , al no haberse extendido al análisis de esta cuestión la mayoría de la Sala en la anterior Sentencia de la que respetuosamente discrepo.

Madrid, 13 de noviembre de 2013.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Luis Calvo Cabello estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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