ATS, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2008 , en el procedimiento nº 158/07 seguido a instancia de Dª Martina contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE PASAJES, S.A., SOCIEDAD AUXILIAR DEL PUERTO DE PASAJES, S.A., BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SAN TIC A.S. y FLETAMENTOS PASAJES, S.L., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre falta de medidas de seguridad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 7 de septiembre de 2010 , que estimaba el recurso interpuesto por Fletamentos Pasajes, S.L. y estimaba parcialmente el interpuesto por Dª Martina el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2011 se formalizó por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes en nombre y representación de SOCIEDAD AUXILIAR DEL PUERTO DE PASAJES, S.A. (S.A.P.P., S.A.), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 7 de septiembre de 2010 (rec. 1412/2010 ), revoca parcialmente la de instancia absolviendo a FLETAMENTOS PASAJES y condenando a la hoy recurrente SOCIEDAD AUXILIAR DEL PUERTO DE PASAJES S.A. al abono solidario del recargo impuesto por el accidente que costó la vida al esposo de la demandante. El trabajador pertenecía a la empresa Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Pasajes S.A. desde el año 2000 como especialista amantero, la empresa Fletamentos es la consignataria del buque en el que tiene lugar el accidente, acaecido cuando el trabajador realizaba los trabajos propios de su profesión en la cubierta de un barco de bandera turca que se encontraba amarrado en el muelle. El día del accidente era el primer día que el trabajador trabajaba en el buque, y éste se produjo porque cuando aquél se dirigía hacia las escaleras de bajada a la bodega, caminando por un pasillo trasversal a la cubierta, la marinería accionó la apertura de la compuerta, invadiendo totalmente el pasillo y aplastándole contra la pared. Por lo que aquí interesa, la Sala de suplicación condena a la hoy recurrente SOCIEDAD AUXILIAR DEL PUERTO DE PASAJES S.A. por incumplir la medidas de formación, información y coordinación legalmente previstas, lo que resultó determinante para el accidente, ya que el capaz no advirtió a la marinería de que el trabajador se encontraba en ese lugar, ni al accidentado de que iban a abrirse las tapas, desconociendo que el pasillo quedaba anulado con las tapas abiertas, quedando la Sala en este punto vinculada por la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo que le impuso una sanción a la comercial por entender que había incurrido en infracción de los deberes de cooperación y coordinación con el armador del buque. Circunstancia que a entender de la Sala no queda desvirtuada por el actuar del capitán del barco ni por la actividad de su tripulación, pues de haberse observado los deberes señalados el capataz hubiese sabido que aquellas operaciones de apertura de la bodega de proa suponían el cierre del pasillo trasversal que, por el centro del buque, permitía, con la bodega cerrada, el paso de babor a estribor y viceversa, lo que hubiese derivado en una situación diferente.

Contra esta sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación unificadora, aportando de referencia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2001 (rec. 6214/2000 ), referida también a un accidente sufrido por un estibador a borde de un buque. No obstante, no puede apreciarse contradicción porque los términos de los accidentes respectivos no guardan la suficiente identidad. En efecto, en este caso se produce cuando estando los trabajadores colocados sobre la plataforma de la bodega 9-11 que se encontraba debidamente cerrada, se ordena la apertura de la plataforma de la bodega por un tripulante del buque, al darse cuenta de que estaba mal cerrada, sin haber recibido orden en tal sentido por el oficial de guardia que dirigía las maniobras y sin percatarse de la presencia sobre la plataforma de los estibadores, precipitándose al vacío uno de ellos. Habiéndose producido el accidente en estos términos, razona la sentencia que correspondiendo la apertura y cierre de escotillas de acuerdo con el art. 193 de la Ordenanza de la Marina Mercante al personal del buque, en modo alguno puede concluirse que la empresa empleadora del trabajador --dedicada a la estiba y desestiba de buques-- tenga responsabilidad en el siniestro, ya que no tenía acceso alguno a los mandos de apertura y cierre de escotillas, ni autoridad alguna sobre la marinería y oficiales, y capitán del buque en el que se lleva a cabo la carga y descarga, no pudiendo por ello imputársele responsabilidad en el recargo.

Sin perjuicio de la existencia de una innegable proximidad entre las resoluciones comparadas, no puede apreciarse la contradicción alegada por la existencia de singularidades propias en cada pleito. Así en el caso de contraste el accidente se produce cuando estando los trabajadores colocados sobre la plataforma de la bodega 9-11 que se encontraba debidamente cerrada, se ordena la apertura de la plataforma de la bodega por un tripulante del buque, sin haber recibido orden en tal sentido por el oficial de guardia que dirigía las maniobras y sin percatarse de la presencia sobre la plataforma de los estibadores, razonando la Sala que no puede imputársele responsabilidad a la empresa estibadora porque correspondiendo la apertura y cierre de escotillas al personal del buque, ésta no tenía acceso alguno a los mandos de apertura y cierre de escotillas, ni autoridad alguna sobre la marinería y oficiales, y capitán del buque. Por su parte, en el caso de autos el accidente se produce cuando el trabajador se dirigía hacia las escaleras de bajada a la bodega, caminando por un pasillo trasversal a la cubierta, y la marinería accionó la apertura de la compuerta, invadiendo totalmente el pasillo y aplastándole contra la pared, y la Sala condena a la hoy recurrente por incumplir la medidas de formación, información y coordinación legalmente previstas, lo que resultó determinante para el accidente, ya que el capaz no advirtió a la marinería de que el trabajador se encontraba en ese lugar, ni al accidentado de que iban a abrirse las tapas, desconociendo que el pasillo quedaba anulado con las tapas abiertas, quedando la Sala en este punto vinculada por la sentencia del juzgado de lo contencioso-administrativo que le impuso una sanción a la comercial por entender que había incurrido en infracción de los deberes de cooperación y coordinación con el armador del buque. Circunstancia que a entender de la Sala no queda desvirtuada por el actuar del capitán del barco ni por la actividad de su tripulación, pues de haberse observado los deberes señalados el capataz hubiese sabido que aquellas operaciones de apertura de la bodega de proa suponían el cierre del pasillo trasversal que, por el centro del buque, permitía, con la bodega cerrada, el paso de babor a estribor y viceversa, lo que hubiese derivado en una situación diferente. Ello sin perjuicio de que efectivamente en los dos casos se produce un accidente de un trabajador de la empresa de estiba por una actuación de la marinería del buque.

En todo caso, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Por lo demás, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral --actuales arts. 219 y 225 LRJS -- y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Domingo Arizmendi Barnes, en nombre y representación de SOCIEDAD AUXILIAR DEL PUERTO DE PASAJES, S.A. (S.A.P.P., S.A.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 7 de septiembre de 2010, en el recurso de suplicación número 1412/10 , interpuesto por Dª Martina y FLETAMENTOS PASAJES, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia de fecha 27 de octubre de 2008 , en el procedimiento nº 158/07 seguido a instancia de Dª Martina contra SOCIEDAD ESTATAL DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE PASAJES, S.A., SOCIEDAD AUXILIAR DEL PUERTO DE PASAJES, S.A., BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SAN TIC A.S. y FLETAMENTOS PASAJES, S.L., INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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