ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Goratrans Grúas y Transportes, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2319/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 810/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. Mediante providencia de 16 de enero de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. El procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Goratrans Grúas y Transportes, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 21 de febrero de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª Imelda Marco López de Zubiria, en nombre y representación de D. Ceferino , presentó escrito ante esta Sala el día 5 de marzo de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 1 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. Mediante escrito de fecha 24 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

  6. Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación en la que se aprecia de oficio la falta de competencia objetiva de los juzgados de primera instancia para el conocimiento del asunto, al entender que corresponde a los juzgados de lo mercantil. Dicha sentencia se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, por lo que habrá de estarse al régimen establecido en dicha reforma para delimitar los límites de acceso a los recursos extraordinarios.

    La parte recurrente formula el recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC . Tras denunciar la infracción del art. 24 CE y del art. 218 LEC , por haberse derivado erróneamente, según el recurrente, hacia la competencia de los Juzgados de lo Mercantil la resolución de un problema que surge de la infracción de un simple compromiso contractual, alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictora de AAPP.

  2. Esta Sala ha declarado con reiteración que únicamente son susceptibles de recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales ( art. 477.2 LEC ), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición Final 16.ª de la LEC que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disposición Final 16.ª, apartado 1).

    En el presente caso, el recurso interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de presupuestos para que la resolución sea recurrible ( art. 483.2.1.º LEC ) al no tratarse la sentencia recurrida de una sentencia de apelación que ponga fin a la segunda instancia ( art. 477.2 I LEC ). Esto es así porque dicha resolución puso fin a un procedimiento ordinario declarando la falta de competencia objetiva de los juzgados de primera instancia para conocer de la cuestión de fondo, al considerar competente a los juzgados de lo mercantil. La LEC distingue entre "apelación" y "segunda instancia", y configura esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso en la medida en la que la cuestión de fondo resulta imprejuzgada al apreciarse de oficio una cuestión de naturaleza procesal y declarar la competencia de los juzgados de lo mercantil que es, en consecuencia, donde deberá dilucidarse la cuestión sustantiva objeto de la presente causa.

  3. A mayor abundamiento, aunque nos encontrásemos ante una resolución recurrible en casación, el recurso de casación resultaría igualmente inadmisible por las siguientes razones:

    i) La falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), ya que la parte recurrente denuncia la infracción del normas de naturaleza procesal.

    ii) La falta de justificación de interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria de AAPP ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    iii) La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta, cuando, como es el caso, el interés viene dado por la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo, con total respeto a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, de dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma AP, y una de las cuales ha de ser la sentencia recurrida. El problema jurídico resuelto debe ser el mismo. En consecuencia, la parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.

    En el presente caso, no justifica el interés casacional ya que el recurrente se limita a citar sentencias de diferentes órganos judiciales, que no aporta y cuyo contenido se desconoce.

    Además, el recurrente sustenta que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al juzgado de primera instancia ya que se ha ejercitado una acción de reclamación de cantidad interesando el cumplimiento de un pacto parasocial o pacto privado entre socios; sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado que el conocimiento del asunto corresponde al juzgado competente de lo mercantil porque, tras la valoración de la prueba y las circunstancias fácticas que concurren, ha concluido que el Consejo de Administración de la mercantil demandante actuó en todas las ocasiones en que se tomaron los acuerdos litigiosos como Junta General, con la presencia de todos los socios, que adoptaron una decisión como integrantes del órgano de administración de la empresa, lo que supone la aprobación de un acuerdo social.

  4. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al plantearse frente a una resolución no susceptible de ser recurrida en casación, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia ( art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 5.ª, párrafo primero, LEC ).

    Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y, consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Goratrans Grúas y Transportes, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 2 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 2319/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 810/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha resolución

  3. La pérdida del depósito constituido

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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